STSJ Castilla-La Mancha 354/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00354/2012

Recurso núm. 31 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 354

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 31/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 20-6-2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 21-12-2006, recaída en el expediente 6. NUM000, respecto de la finca nº de parcelario NUM001, de labor de secano, polígono catastral NUM002, parcela NUM003, propiedad de D. Matías, situada en Olías de Rey (Toledo) por la que se expropian 289 metros cuadrados en pleno dominio, valorados a 18,72 euros por metro cuadrado, así como perjuicios por rápida ocupación, estando motivada la expropiación por razón de las obras de la Autovía A-40.Tramo: Circunvalación Norte de Toledo. Clave: T8.TO-90001.C. En total se fija un justiprecio de 5.697,01 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto, con una rebaja del justiprecio del Jurado el Abogado del Estado, y la desestimación de la petición de nulidad.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10-4- 2012 a las 11.30 horas en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos que penden en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

La beneficiaria de la expropiación recurre contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Olías de Rey, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje MadridToledo AP-41 y de la Autovía libre de peaje A-40 de Castilla La Mancha. Tramos Circunvalación Norte de Toledo". La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar.

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes numerosos aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan

    elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  5. Valoración del suelo.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirman, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Así, la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecúa a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 . Es válida esta conclusión hasta el punto de que en el caso de la propiedad ni tan siquiera llega a solicitar la nulidad de actuaciones y en el caso de la beneficiaria, si bien lo suplica, llega a aceptar en su demanda precios unitarios porque según explica ha aplicado un mismo precio por tratarse de fincas que disfrutan de la misma clasificación urbanística y su rentabilidad deriva de los mismos aprovechamientos lo cual desdice la necesidad de expedientes separados e individualizados, avalando con este proceder el recurso al método de tasación conjunta que tanto cuestiona.

CUARTO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" ( art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándoles indefensión. Además, censura la ausencia de informe del Vocal Técnico, motivos que se deben rechazar.

En efecto, como vamos a ver más abajo, no vamos a aceptar que el Jurado no pueda incorporar algún elemento adicional al que conste en las hojas de aprecio, de modo que dicha incorporación no puede considerarse ilegal ni por tanto...

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