STSJ Castilla y León 324/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00324/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 217/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 324/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 217/2012, interpuesto por DON Florian, DON Maximiliano, DON Jose Ramón, DON Anibal y DON Ernesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 726/2011, seguidos a instancia de los recurrentes, contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan contra la empresa ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien condeno a que por los conceptos reclamados les abone las siguientes cantidades: -D. Florian : 5,37 euros. - D. Maximiliano : 40,34 euros. - D. Jose Ramón : 1.025,13 euros.- D. Anibal : 46,43 euros.- D. Ernesto : 2.143,54 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en el periodo al que se contrae la reclamación de agosto 2010 a julio del 2011 con la retribución por hora ordinaria de trabajo que se indica y con una jornada laboral anual de 1.728 horas según convenio Colectivo de aplicación: - D. Florian : 9,016 euros. - D. Maximiliano : 12,50 euros. -D. Jose Ramón : 9,85 euros.-D. Anibal : 11,87 euros. -D. Ernesto : 15,15 euros. SEGUNDO.-Durante el indicado periodo han excedido la jornada máxima anual en los términos cuantitativos siguientes:

- El primero en 12 horas.- El Segundo en 89,12.- El tercero en 385.- El cuarto en 55.- El quinto en 141,46 euros. TERCERO.- Las horas de exceso se abonaban con arreglo a unos parámetros fijados en el Convenio Colectivo de aplicación que eran de 8,5680007 para el primero y el cuarto; 8,083026 euros para el segundo y el quinto; y de 7,19 euros para el tercero. CUARTO.- Reclaman que se les abonen las horas extraordinarias de necesidad o fuerza mayor al igual que una hora ordinaria y las consiguientes diferencias que expresan en la demanda. Tras agotar la vía previa mediante la reclamación presentada en fecha 23-8-11, interponen demanda para ante este Juzgado el 22-9-11. QUINTO.- La cuestión litigiosa es de afectación general.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal primero, en relación a las cantidades que estima deberían concederse a cada uno de los demandantes, con inclusión de todos los conceptos salariales y apoyándose en las nóminas que cita.

Al respecto, es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o...

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