STSJ Castilla y León 316/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00316/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 191/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 316/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 191/2012 interpuesto por DON Lucas y DON Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 191/2012 seguidos a instancia de los recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo las demandas interpuestas por D. Lucas y D. Teodulfo contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien absuelvo de todos los pedimentos de las mismas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Lucas, D.N.I. NUM000, y D. Teodulfo, D.N.I. NUM001, prestan servicios para el demandado ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS desde el 1-3-85 y 15-7-78 respectivamente con la categoría profesional de Personal de Movimiento, Nivel 6. SEGUNDO.- Por las especiales condiciones de su trabajo es perceptor del denominado complemento de toma y deje del servicio. En tal concepto han sido retribuidos en el periodo de abril 2010 a marzo 2011 por 132,5 horas el primero y 150,55 horas el segundo. El valor hora abonado asciende a la suma de 8,568007 euros. TERCERO.- El valor de la hora ordinaria de trabajo en el periodo al que se contrae la reclamación asciende a la suma de 12,537 euros para el primero y a la de 12,860 euros para el segundo. CUARTO.- Reclama la suma de 3452,09 euros el primero y de 4451,45 euros el segundo. Presentan reclamación previa el 31-5-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 4-10-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos.

Al respecto, es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

Se pretende, con los tres primeros motivos de recurso, varias revisiones de hechos, que afectan al valor/ hora de lo reclamado, mediante diversas operaciones aritméticas, que implican valoraciones y conclusiones improcedentes, o se remiten a documental inidónea, razón por la cual, la Sala no puede acceder a dichas revisiones, debiendo estar, en cuanto a lo pretendido, a lo establecido, con libertad de criterio y sin acreditar error evidente en ello, por el tribunal de instancia, en relación con el Art. 97. 2 LRJS.

La conclusión anterior, es corroborada por sentada doctrina, entre otras, sentencia, de fecha 24/5/2000, donde el Tribunal Supremo vuelve a señalar que: " la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva,...

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