STSJ Castilla y León 298/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00298/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 249/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 298/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 249/2012 interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 956/2011 seguidos a instancia de DOÑA Custodia, contra la recurrente, en reclamación sobre Movilidad geográfica. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Custodia contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro injustificada la modificación de la jornada laboral de la actora (introducción de un nuevo turno de trabajo en jornada partida), así como el derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Custodia, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en la Residencia de Personas Mayores Burgos I con categoría de auxiliar de enfermería y antigüedad de 22.12.08. Hasta 2012 su jornada ha sido en turnos de mañana, tarde y noche. SEGUNDO.- Con fecha 28.10.11 se incorporaron al centro tres auxiliares de enfermería en régimen de jornada partida como consecuencia de la apertura de nuevas plantas de usuarios dependientes y de la verificación de los ratios de personal establecidos en el Acuerdo de 17.4.07 suscrito entre la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y las Organizaciones Sindicales. El resto de personal conservó la jornada fijada en el calendario de 2011. TERCERO.- En el proceso de negociación entre empresa y comité de empresa del calendario laboral de 2012 no se llegó a un acuerdo entre ambas partes, procediendo la primera a implantar dicho calendario en el que introduce para las auxiliares de enfermería el régimen de jornada partida en determinados días. En concreto, para la demandante supone la realización de 15 días en régimen de jornada partida en dicha anualidad. CUARTO.- La jornada partida permite reforzar y garantizar la atención de los usuarios tanto por la mañana, de 8 a 12,30, como por la tarde, de 19 a 21,30, que constituyen las horas punta asistenciales de trabajo a realizar por los auxiliares de enfermería (en horario de mañana, levantar a los usuarios, asearlos, vestirlos y acompañarles al comedor para el desayuno, ayudar a las enfermeras en las curas y tratamientos tópicos, dar a los usuarios el desayuno, administración de medicación y suplementos, traslado de los mismos a las salas o actividades programadas, hacer las camas y distribuir la ropa; en horario de tarde, trasladar a los usuarios desde las salas a los comedores, ayudarles para la cena, trasladarles a sus habitaciones, preparar las camas, desvestirles, asearles y acostarles). QUINTO.- Con fecha 22.12.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 17 de enero de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones laborales registrado bajo el número de autos 956/11 seguido a instancia de Dª Custodia frente a la Gerencia Teritorial de Servicios Sociales de Burgos de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León. La mentada resolución, con estimación de la demanda, declaraba injustificada la decisión del Organismo demandado, declarando el derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo. Frente a la precitada sentencia, se alza la Administración en suplicación, impugnando el recurso la trabajadora.

SEGUNDO

De los artículos 191, b ) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al...

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