STSJ Castilla y León , 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00758/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0001314

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000204 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000609 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Elisa

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

Procurador/a: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 204/12

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a dieciocho de abril de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente: SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 204/12 interpuesto por Dª Elisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 28 de octubre de 2011, recaída en autos nº 609/11, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 26-7-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Ponferrada demanda formulada por Dª Elisa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña Elisa, con DNI NUM000, suscribió con la Junta de Castilla y León con fecha 10/9/2008 contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por acumulación de tareas en el colegio Público La Cogolla de Fuentesnuevas durante el curso 2008-2009, con la categoría de Ayudante Técnico Educativo a jornada completa y salario de 1.765,63 Euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. La duración del contrato se extendía desde el 10/9/2008 hasta el 28/2/2009, habiéndose prorrogado desde el 1/3/2008 hasta el 30/6/2009, fecha en que se extinguió la relación laboral, extinción que fue declarada nula por Sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 28/4/2011 dictada en los autos seguidos en este Juzgado con el nº 566/2009 siendo reintegrada la actora al mismo puesto de trabajo. La actora había prestado con anterioridad sus servicios con la misma categoría y mediante contrato de interinidad en el Centro Bergidum de Fuentes Nuevas desde el 24/4/2007 hasta el 16/8/2007. Igualmente prestó sus servicios desde el 30/10/2007 hasta el 3/9/2008 con la misma categoría profesional y mediante contrato de interinidad en el IES Europa de Ponferrada. SEGUNDO.- Por Decreto 56/2010 se incluyó el puesto ocupado por el actor en la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación para ser cubierto por personal laboral fijo mediante los sistemas de provisión previsto en el Convenio Colectivo para el personal de las Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Mediante Resolución de 16/12/2010 de la Dirección General de Recursos Humanos se le comunicó la equivalencia del puesto de trabajo que ocupa con carácter no estructural con un puesto de las altas de la relación de puestos de trabajo con código NUM001, señalando que la misma no modificaba el vínculo jurídico del trabajador, que mantenía el mismo puesto en el mismo centro donde prestaba servicios, con la misma categoría profesional y las mismas funciones. TERCERO.- Por Orden ADM/625/2001 de 12 de Mayo se resolvió el concurso de traslado abierto y permanente de personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Ponferrada cubierto con carácter definitivo por un trabajador fijo. CUARTO.- El 10/5/2011 la Dirección Provincial de Educación remitió a la hoy actora una comunicación que textualmente decía: "El día 16 de Diciembre de 2010 la Dirección General de Recursos Humanos dictó resolución por la que se le comunicó a Ud que el puesto que ocupaba pasa a ser por equivalencia el de Ayudante Técnico Educativo en el Colegio Público La Cogolla de Ponferrada con código de puesto nº NUM001 . El día 13 de Abril de 2011 se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden ADM/440/2011, de 7 de Abril, por la que se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos. El Anexo I contiene los puestos de trabajo que se adjudican provisionalmente, entre los que se encuentran una plaza de Ayudante Técnico EDUCATIVO en el CEIP "La Cogolla" de Ponferrada con código de puesto nº NUM001 . Por todo lo cual, la Directora Provincial de Educación de León le comunica que se procederá a la rescisión de su contrato, una vez que tome posesión del puesto el trabajador fijo adjudicatario del mismo, sin que proceda indemnización alguna". Esta comunicación anuló la dirigida a la actora el 2/5/2011 en la que se el reconocía el derecho a percibir indemnización de 20 días por año de servicio. El día 1(6/2011 se hizo efectivo el cese de la actora. QUINTO.- En el mismo concurso de traslado quedaron desiertas 13 plazas de ayudante técnico educativo en la provincia de León. SEXTO.- Interpuesta por la parte actora reclamación previa el día 21/6/2011, la misma fue desestimada por resolución de 20/7/2011. SEPTIMO.- Agotada la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda el día 22/7/2011.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora demandante contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido (nulo o improcedente) planteada por la misma frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en relación a la rescisión de su contrato que hiciera efectiva el 1-6-11. Y articula su recurso por la triple vía del art. 191 a), b ) y c) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Y a pedir la nulidad de la sentencia dictada en la instancia destina los dos primeros motivos, denunciando, con el primero, que incurre en incongruencia omisiva ante la ausencia de decisión sobre cuestiones previas integradas en la pretensión deducida, con infracción de los art. 97.2 LPL y 218 LEC en relación con el art. 4.2 LPL y 24.1 C .E, y subsidiariamente por un defecto de motivación e infracción de los art. 24.1 y 120.3 C.E y 97.2 LPL, y, con el segundo, que ha incurrido en violación del art. 97.2 LPL en la redacción del hecho probado segundo párrafo 1º por la incorporación en el mismo de un concepto jurídico predeterminante del fallo.

Ninguno de tales motivos prospera.

Por lo que atañe al primero, tal y como se pone de manifiesto en la S.T.C de fecha 21-5-96 (nº 85/96, Rec. de Amparo 973/94 ), hay que destacar dos notas esenciales para identificar esa infracción (incongruencia omisiva): de una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el órgano judicial sea trascendente a los efectos de fijar el fallo, y, de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma, pudiendo añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada; así se ha afirmado que el art. 24.1 de la C.E no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC 29/87 ), pues solo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva, e incluso que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/88 y 95/90 ).

Si con este enfoque que nos proporciona la doctrina constitucional abordamos la cuestión concreta que hemos de solucionar, no cabe apreciar aquí incongruencia omisiva causante de nulidad. En la demanda se postulaba la calificación como despido nulo o improcedente del cese actuado y la sentencia desestima motivadamente una y otra pretensión, con lo que difícilmente cabe considerarla incongruente. En todo caso, aunque no trate explícitamente la cuestión relativa a la validez o no de la modificación de sus condiciones de trabajo (por equivalencia o asimilación de puestos) establecida por la resolución de la Consejería demandada de 20-12-10 y que fuera impugnada por la actora, recayendo incluso sentencia en la instancia que declaro su nulidad (consta aportada a los autos copia de la misma), circunstancias estas últimas (la relativa a su impugnación y a la sentencia recaída en instancia) que ni siquiera tienen reflejo en la que se examina, es evidente que la Juzgadora, a tenor de lo que afirma...

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