STSJ Cataluña 260/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2012
Fecha08 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 151/2009

Partes: ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESES DEL LLEURE, L'EDUCACIO I LA CULTURA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 260

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 151/2009, interpuesto por ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESES DEL LLEURE, L'EDUCACIO I LA CULTURA, representada por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05857/2008 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Grácia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, y cuantía de 5.843,93 #.

SEGUNDO

Resulta de las actuaciones, y así se hace constar en los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC, que:

  1. En fecha 25 de marzo de 2008 le fue notificada a la entidad recurrente la liquidación provisional practicada por la referida Administración respecto del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2006, sin ingreso de cuota, cuya regularización consistía en la eliminación del importe (38.959, 54 #) de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar en declaraciones futuras, que en su totalidad correspondían al IS 05. Como se había puesto de manifiesto a raíz del requerimiento emitido el 28.11.07, y se hizo constar en la correspondiente propuesta de liquidación provisional, la sociedad no había presentado declaración del IS 05.

  2. Al propio tiempo fue incoado expediente sancionador, a resultas del cual se resolvió imponer a la sociedad una sanción ascendente, una vez reducida, a 3.068, 07 #, por entender que había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 195 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que había acreditado improcedentemente bases imponibles negativas. En consecuencia, la sanción se cuantificó en el 15% de la base imponible indebidamente acreditada (38.959, 54 #), quedando fijada en la cuantía referida tras practicar la reducción del 30% por la conformidad mostrada con la propuesta de regularización, y la del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción.

  3. Discrepando la interesada con dicho acuerdo alegó en lareclamación económico administrativa que ciertamente no había presentado declaración por el IS del ejercicio anterior, al no estar obligada a ello. En ese ejercicio (IS 05) obtuvo un resultado contable negativo, que el programa informático tomó por base imponible negativa. Se trató en todo caso de un error involuntario, que no ha producido perjuicio económico a la Hacienda Pública y que no es constitutivo de infracción tributaria.

TERCERO

La desestimación de la reclamación se basa por el TEARC, esencialmente, en que:

  1. El sujeto pasivo, en su declaración liquidación de 2006, consignó un saldo de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, pendientes de compensar en declaraciones futuras, que no se ajustaba a la realidad de sus propias declaraciones, en la medida en que dicho saldo se señalaba como procedente del IS 05, cuando en dicho ejercicio no había presentado declaración.

  2. La sociedad admite la indebida consignación de la base que, en realidad, según afirma, se correspondería con el resultado contable negativo de 2005, y atribuye el error a la operativa del programa informático empleado. Tal proceder integra el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 195 LGT, por cuanto supone acreditar improcedentemente partidas a compensar, y deviene sancionable (a tenor del mismo artículo) con un 15% de la referida cuantía, es decir, de la cantidad indebidamente señalada como pendiente de aplicación.

  3. Es un hecho que pone de manifiesto, al menos, simple negligencia, y debe tenerse en cuenta que el contenido de la hoja de detalle de la compensación de bases imponibles negativas tiene una incidencia directa en la determinación de saldos a aplicar en el ejercicio corriente y futuros, por lo que su carácter trasciende a una hoja informativa.

  4. Contra la alegación de la reclamante en el sentido de que no existió perjuicio económico para la Hacienda Pública, cabe señalar que el artículo 195 no refleja una conducta de la que se derive un daño actual para la recaudación tributaria, sino que describe actos preparatorios de eventuales defraudaciones futuras, los cuales, por ministerio legal, son tipificados como infracciones autónomas.

  5. Se alega también error imputable al programa informático utilizado para la confección de los modelos oficiales de declaración. Frente a ello, debe advertirse que el principio de responsabilidad personal de las conductas infractoras implica que la utilización de medios materiales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias no hace desaparecer la culpabilidad, y en este caso, no hay prueba de que el error sea imputable a algo ajeno al sujeto pasivo, y no se trataba de un error invencible.

CUARTO

La Sala coincide con las referidas consideraciones del TEARC respecto de la tipificación de la conducta y sobre la naturaleza de la infracción.

En efecto, venimos reiterando que los perfiles de esta infracción prevista en los arts. 79.d) LGT/1963 y 195 LGT/2003 no ha resultado pacífica, como pone de manifiesto el examen de la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2003 (citada en la aquí recurrida del TEARC), que, en unificación de doctrina, declaró que « puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria, la consignación de bases imponibles negativas que no se ajustan a las inicialmente declaradas en las declaraciones que medien entre la inicial y aquella en que esas bases negativas se compensen, siempre no hubiera sido sancionado en la declaración originaria de las mismas », señalando en su fundamento de derecho sexto lo siguiente:

Una interpretación integradora de la normativa transcrita en los Fundamentos de Derecho precedentes, nos lleva a diferenciar una serie de supuestos, que se pueden reconducir a dos [si bien, en ningún caso se trata de una clasificación cerrada], en los que el sujeto pasivo se puede encontrar al consignar erróneamente en el apartado destinado al "Detalle de la compensación de bases imponibles negativas" de su autoliquidación, el saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros: A) Supuesto 1: El error en el saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros se debe a que la base imponible negativa se autoliquidó incorrectamente en el ejercicio origen de la misma. En este caso, la determinación incorrecta de la base negativa a trasladar a ejercicios siguientes, se debe sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa. B) Supuesto 2: Consignación de saldos erróneos de bases imponibles negativas pendientes de aplicación...

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