STSJ Comunidad de Madrid 714/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2011
Fecha13 Julio 2011

RSU 0003160/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00714/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047648, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003160 /2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s:

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000453 /2010 DEMANDA 0000453 /2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3160/11

Sentencia nº 714/11-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a trece de Julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3160/11 interpuesto por Dña. Yolanda, asistida por el Letrado

D. Francisco J. Rodríguez Tadey; por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., asistida por la Letrada Dña. Mónica Martín Pérez; y por LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., asistida por el Letrado D. Alejandro Ladrón Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, en los autos nº 453/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 453/10 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Yolanda, contra MAPFRE MATEPSS nº 61, Liberty Seguros Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., las empresas Calycanto Mantenimiento S.L., Tecnología de la Construcción S.A., y D. Juan Ramón, D. Casiano y Thyssenkrupp Elevadores S.L. en materia de Accidente de Trabajo-Gran InvalidezIndemnización por Daños y Perjuicios, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez en los términos siguientes:

Que estimando en parte la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y estimando en parte la demanda presentada por Yolanda, contra CALYCANTO MANTENIMIENTO SL, TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA, LIBERTY SEGUROS SA y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de la cantidad de 340.861 euros por las lesiones y secuelas padecidas por la actora de resultas del accidente de trabajo acaecido el día 6 de febrero de 2007; respondiendo de dicha la entidad MAPFRE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA hasta un máximo de 60.000 euros; y respondiendo de dicha la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA hasta un máximo de 300.000 euros; más los intereses del artículo 576 LEC .- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Yolanda ha prestado sus servicios para la empresa demandada CALYCANTO MANTENIMIENTO SL con categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo sito en las oficinas de la entidad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA, en la quinta planta del edificio de la calle Santísima Trinidad, 30, de Madrid.

SEGUNDO

La empresa CALYCANTO MANTENIMIENTO SL se dedica a la actividad de prestación de servicios a colectividades; la entidad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA tiene como objeto social el siguiente: "La contratación y ejecución de obras públicas y privadas de movimientos de tierras y perforaciones; puentes; viaductos y grandes estructuras; edificaciones; ferrocarriles; hidráulicas; marítimas; viales y pistas; transporte de productos petrolíferos y gaseosos; instalaciones eléctricas; instalaciones mecánicas; cimentaciones especiales; sondeos, inyecciones y pilotajes; tablestacados, pinturas y metalizaciones; ornamentaciones y decoraciones; jardinería y plantaciones; monumentos histórico-artísticos; estaciones de tratamiento de aguas, e instalaciones contra incendios. La adquisición explotación de vehículos para el transporte propio de mercancías y personas. La instalación de talleres propios para la reparación o construcción de elementos principales y auxiliares necesarios para el desarrollo de las actividades anteriormente descritas. La adquisición, proyección, promoción, construcción, restauración, compra, venta, y arrendamiento de toda clase de edificaciones y la parcelación de fincas rústicas y urbanas, para su explotación en cualesquiera de las formas admitidas en derecho."

TERCERO

Las empresas codemandadas suscribieron, con fecha de febrero de 2004, contrato de prestación de servicios mediante el cual la empresa CALCALYCANTO MANTENIMIENTO SLANTO prestaba servicios de limpieza a la entidad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA; en dicho contrato, consta como cláusulas las siguientes: "primera. CALYCANTO MANTENIMIENTO SL se obliga a realizar los servicios de limpieza, en las instalaciones descritas en el expositivo de este contrato, las cuales se ajustarán al plan de trabajo acordado por ambas partes, el cual forma parte inseparable de este mismo documento, adjuntándose a dichos efectos como ANEXO I. (...) UNDECIMA. Todo material necesario para el desarrollo del servicio contratado será por cuenta de CALYCANTO MANTENIMIENTO SL, excepto agua y luz que será a cargo del cliente." El anexo I recoge lo siguiente: "PLAN DE TRABAJO DEL SERVICIO DE LIMPIEZA. Servicio diario (...) Servicio Semanal: limpieza exterior de armarios"."

CUARTO

El 6 de febrero de 2007, la actora sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios en la sede de la empresa TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA, dicho accidente consistió en la caída en altura de la actora, la cual cayó de una silla a la que se había subido a fin de proceder a la limpieza de la parte superior de un armario. De dicho accidente, la actora presenta las siguientes secuelas y lesiones: síndrome medular transverso C6, lesión de grado A de acuerdo a la clasificación de la American Spinal Injury Associaticn, abreviadamente, ASIA A; vejiga neurógena, intestino neurógeno. La actora se encontraba sola en el momento del accidente, y nadie fue testigo del mismo ni de su mecánica.

QUINTO

Con fecha 12 de mayo de 2008, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Guadalajara del INSS ha propuesto la calificación del actor como afecto a una incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2008, la Dirección Provincial de Guadalajara del INSS ha aprobado la prestación por incapacidad permanente de la actora en grado de gran invalidez.

SEXTO

La inspección de Trabajo, de resultas del accidente, y por denuncia de la actora, inició el expediente Accidente de trabajo 171/2007, en el que concluyó lo siguiente: "en relación con su denuncia contra la empresa CALYCANTO MANTENIMIENTO SL, le comunico: La empresa niega que fuese usted trabajadora suya en el día del accidente, ya que figura subrogada en su relación laboral con otra empresa conforme al artículo 24 del CC de Limpieza de Edificios y Locales, lo que es rechazado por la subrogada. El cliente de su servicio de limpieza manifiesta haber rescindido su contrato antes de su accidente. No es posible ya verificar las circunstancias de un accidente ocurrido en un piso particular en labores de limpieza. Sólo con pruebas testificales en donde sí son válidas, ante un juzgado de lo social, podrá desentrañarse la verdad de lo ocurrido de forma válida para destruir la presunción constitucional de inocencia de las personas y empresas involucradas. Cuando usted tenga sentencia firme en ese sentido puede aportarla en esta inspección para poder actuar reglamentariamente"

SEPTIMO

La empresa TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA, en la misma fecha del accidente y con posterioridad al mismo, remitió a la empresa CALYCANTO MANTENIMIENTO SL fax con el siguiente tenor literal: "El motivo del presente fax es para notificaros que mi empresa ha decidido resolver el contrato firmado entre ambas partes, para la limpieza en nuestras oficinas situadas en la quinta planta de la calle Santísima Trinidad 30, 28010 Madrid. Esta resolución será efectiva desde el día de hoy, por lo que te agradeceré nos factures los días transcurridos del mes de febrero". La empresa CALYCANTO MANTENIMIENTO SL, con fecha 7 de febrero, remitió a la empresa TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA la siguiente comunicación: La empresa TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA, con fecha 7 de febrero, dio de alta a la trabajadora en su empresa, en el Régimen General de la Seguridad Social.

OCTAVO

La empresa no ha efectuado evaluación del puesto de trabajo, no ha dado información a la misma sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo, ni consta que le haya proporcionado equipos de protección individual ni equipamiento dotado de medidas de seguridad adecuadas. La empresa TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA disponía de una escalera en el centro de trabajo.

NOVENO

La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

DECIMO

E1 Convenio Colectivo de Locales y Limpiezas de la Comunidad, en sus artículo 35 y siguientes, recoge lo siguiente: "Capítulo VII. Seguridad y salud en el trabajo. Art. 35. Principios generales. Es compromiso de las partes, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1995, de 10 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, fomentar cuantas medidas sean necesarias para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores/as frente a los riesgos derivados de las condiciones de...

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