STSJ País Vasco 800/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución800/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 333/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 800/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 333/08 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 18 de diciembre de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas, la primera contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 20 de julio de 2006, por la que se dictó Acta de Liquidación de IRPF, ejercicio 2002, y la segunda, contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 29 de agosto de 2006, por el que se estimó parcialmente recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por IRPF, ejercicio de 2002, al acoger el alegato de error material detectado en la liquidación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Zulima y D. Apolonio, representados por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA y dirigidos por el Letrado D. JON URIARTE MARTÍNEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de febrero de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA actuando en nombre y representación de Dª. Zulima y D. Apolonio

, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2007, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas, la primera por Apolonio contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 20 de julio de 2006, por la que se dictó Acta de Liquidación de IRPF, ejercicio 2002, y la segunda, por Zulima contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 29 de agosto de 2006, por el que se estimó parcialmente recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por IRPF, ejercicio de 2002, al acoger el alegato de error material detectado en la liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 333/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde: anular y dejar sin efecto alguno las Actas de Inspección Modelo A02 números NUM002 y NUM003 suscritas el día 3 de febrero de 2006, por el concepto impositivo IRPF, ejercicio 2002, sobre la base de lo alegado en el fundamento de derecho primero.

Subsidiariamente, en caso de no estimarse lo alegado en el fundamento de derecho primero de la demanda, se sirva calificar la renta obtenida de rendimiento de capital mobiliario y aplicar el mecanismo de deducción para evitar la doble imposición de dividendos, y reconocer el carácter de irregular de la renta percibida a los efectos de practicar la reducción prevista en el art. 38.2 de la Norma Foral 8/98 de IRPF. A estos efectos, damos por reproducido lo alegado en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAFG.

Ordenar a la Administración Tributaria la restitución y reintegración a la recurrente del importe total de los gastos incurridos con ocasión de la defensa y afianzamiento de este tema

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 18 de diciembre de 2007.

CUARTO

Por auto de dieciséis de junio de dos mil ocho se fijó como cuantía del presente recurso la de 849.866,24 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solitado ninguna de las partes y tampoco estimarlo necesario el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/11/10 se señaló el pasado día 16/11/10 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Apolonio y doña Zulima recurren el Acuerdo de 18 de diciembre de 2007, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas, la primera por Apolonio contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 20 de julio de 2006, por la que se dictó Acta de Liquidación de IRPF, ejercicio 2002, y la segunda, por Zulima contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 29 de agosto de 2006, por el que se estimó parcialmente recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por IRPF, ejercicio de 2002, al acoger el alegato de error material detectado en la liquidación.

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido.

Plasma, estando al expediente: (1) que los demandantes presentaron declaración individual por IRPF, ejercicio 2002, sin declarar renta alguna derivada de la operación de transmisión por parte del demandante de 25.500 acciones de la Sociedad "Construcciones Sárez, S.A." a la propia sociedad; (2) que el 7.04.2005 la Subdirección General de Inspección comunicó inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter parcial, relativas al ejercicio 2002, que se extenderían únicamente a las rentas obtenidas por la participación en los fondos propios de la Sociedad "Construcciones Sárez, S.A." en los ejercicios 2001-2003.

Retoma las propuestas de liquidación en los expedientes, con cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible resultante, por un lado, en aplicación de la Norma Foral 8/98 en relación con la reducción del capital a la parte del importe recibido de "Construcciones Sárez, S.A." por la venta de sus acciones, que correspondían al nominal de ellas y, por otro, por la aplicación de lo regulado en dicha norma sobre rendimiento de capital mobiliario a la diferencia, esto es, el importe recibido que excedía del nominal. Recoge el planteamiento en el que insistían los reclamantes respecto a la confirmación de sus autoliquidaciones, enfrentado a la posición de la Inspección, para recoger que la cuestión que se planteaba, como se había planteado en otras ocasiones, consistía en discusión sobre la naturaleza de la renta generada a los socios en la venta a la sociedad de sus propias acciones .

También recoge que por congruencia con sus anteriores pronunciamientos aplicaría lo resuelto en criterios previos, recogiendo, que esta Sala había confirmado en varias resoluciones, con la salvedad de la reforma a peor apreciada en distintas sentencias; se hace cita de la sentencia de la Sala de 29 de julio de 2005 y de 31 de mayo y 5 de octubre de 2007 [- precisaremos que son las recaídas, respectivamente, en los recursos 772/04, 189/06 y 795/06, las dos primeras en relación con el ejercicio de IRPF del año 1998 y la tercera en relación el ejercicio de 2000 -].

Para responder a la cuestión planteada el Acuerdo recurrido retoma las descripciones que la normativa recoge de los rendimientos de capital mobiliario y de ganancias y pérdidas patrimoniales, con remisión a los arts. 33, 34 y 41 de la N.F. 8/98 de IRPF.

Tras ello, se recoge el planteamiento de los reclamantes, retomando razonamientos previos del Tribunal Económico- Administrativo Foral, para concluir que ello sería trasladable a los casos de reducción de capital con devolución de aportaciones llevada a cabo en los ejercicios 1999 y 2000, dado que con carácter previo se había resuelto en relación con el ejercicio de 1998, porque si bien el art. 41.3 de la N.F. 8/98, según redacción a partir de 2001, esto es, la que se dio por la N.F. 2/2001, al igual que establecía la previa N.F. 13/91, vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta al valor nominal de mercado de los bienes o derechos percibidos minoraría el valor de adquisición de los valores afectados, y el exceso que pudiera resultar tributaría como rendimiento de capital mobiliario, cuando en la redacción previa y original del texto de la N.F. 8/98, vigente en los ejercicios de 1999 y 2000, se hacía referencia a que tal exceso debía tributar como ganancia patrimonial.

Con ello, saca como conclusión que todas las rentas obtenidas por los socios de una sociedad, por su condición de tales, deberían integrarse en la base imponible de IRPF como rendimiento de capital mobiliario, salvo que la normativa contemple expresamente su regulación, en cuyo caso debería atenderse a lo previsto para el supuesto concreto.

Se retoman datos del supuesto en estudio, recoge, estando al expediente, que el reclamante, don Apolonio, era en el ejercicio de 2002 el único accionista de la sociedad "Construcciones Sárez, S.A.", quien según escritura pública de 30.01.2002 vendió 25.500 acciones a la sociedad, de 3,01 euros de valor nominal, a la propia mercantil, a un precio unitario de 58,92 euros por acción y un importe total de 1.502.460 euros, así como que posteriormente, el 16.12.2002, como accionista único de la...

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