STSJ Galicia 5274/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
Número de resolución5274/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 914/2007 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000914 /2007 interpuesto por Leon contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leon en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. SEGUROS, PROFESIONAL INTERSERVICES, OBRAINCO SL, ANDRACONS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000452 /2006 sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO- Don Leon, mayor de edad, con DNI numero NUM000, vino prestando servicios para la empresa Professional Interservices SA, con la categoría profesional de albañil encofrador, y con un salario mensual de 1091,23 euros.

SEGUNDO

Con fecha 17 de abril de 2002, el actor sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Professional Interservices SA, en la obra sita en la calle Vizcaya, en Mallorca, siendo el promotor de la obra el empresa Obrainco SL, actuando la empresa Professional Interservices SL como contratista. El accidente se produjo sobre las 11 horas, cuando el trabajador accidentado junto con sus compañeros se encontraban en la obra descargando unos paquetes de ferralla, los trabajadores Sr. Jose Francisco y Sr. Abel proceden a asir la carga con una braga con el fin de engancharla a uno de los brazos de la carretilla elevadora, para lo cual se coloca la horquilla sobre la ferralla, cuando la carretilla eleva las horquillas el paquete de ferralla se desequilibra, la braga de sujeción rompe, y la ferralla cae sobre Don. Abel . Como consecuencia del golpe el actor sufrió lesiones diagnosticadas como fracturas múltiples, perdida de sustancia en cara anterior de rodilla izquierda con exposición de material osteosintesis, fractura bilateral de fémur y tibia. No ha quedado acreditado el estado de conservación de las bragas utilizadas para asir la carga.

TERCERO

El actor inicio proceso de incapacidad temporal, y con fecha 21-07-04 se dicto resolución por el INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo. La empresa Professional Interservices SA, tenía contratada con la aseguradora Mapfre Industrial seguro de responsabilidad civil, vigente en el momento del accidente.

CUARTO

La Inspección de trabajo, levanto acta de infracción por considerar que la causa mediata del accidente viene determinada por la falta de toda medida de planificación preventiva en el desarrollo de la actividad descrita de traslado de material en la obra. La empresa, en la fecha del accidente y en la fecha de la visita de Inspección, no ha elaborado el preceptivo plan de seguridad y salud para la obra, proponiéndose por la Inspección la imposición de una sanción económica de 6.010,13 euros a la empresa Professional Interservices SA.

QUINTO

Con fecha 24 de febrero de 2006 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por, DON Leon, frente A LA EMPRESA PROFESSIONAL INTERSERVICES SA, OBRAINCO SL, ANDRACONS SL, Y MAPFRE INDUSTRIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 40 CE, 1089, 1090, 1093, 1101, 1104, 1902, 1903 y concordantes del Código Civil, 19, 15.4, 42 y concordantes de la Ley 31/95, 7, 2.a) y c), y 6 .a) a d) de la parte C del Anexo IV RD 1627/97, y 4 y 3 RD 487/97.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se puede acoger, por dos razones: primera, hemos reiterado en incontables ocasiones que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de Instancia, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los hechos declarados probados ( SSTSJ Galicia 13/03/09 R. 5869/05, 12/02/09 R. 3374/08, 15/10/08 R. 3104/08, 04/12/07 R. 3664/07

,...); algo que aquí no concurre.

Y segunda, porque la revisión de las lesiones no se propone en debida forma, pues se hace referencia a múltiples informes médicos y en absoluto se relaciona cada dolencia descrita con el correspondiente documento que lo acredita, tal como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y como constantemente tenemos indicado para los procesos de Invalidez Permanente (así entre las últimas, SSTSJ Galicia 01/10/10 R. 3051/10, 26/01/10 R. 3241/06 ; 20/11/09 R. 2843/09, 06/11/09 R. 2179/06,...).

TERCERO

1.- En cuanto a la solicitud indemnizatoria, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 29/09/10 R. 232/07, 12/03/08 R. 4354/05, 09/02/07 R. 1666/04, 28/04/06

R. 4282/03, 24/03/06 R. 4264/03, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 CC dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1902 CC preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

  1. - Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder -indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).

    Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I-...

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