STSJ Cataluña 7382/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución7382/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2010 - 0000236

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7382/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Hermanos Codina, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 6 de abril de 2010 dictada en el procedimiento nº 1253/2009 y siendo recurridos Carlos Miguel y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.11.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Carlos Miguel contra la mercantil Hermanos Codina S.A., declaro la extinción del contrato de trabajo que unía a ambos con fecha de esta sentencia, condeno a la empresa a pagar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 132.755'46 euros, y desestimo la petición de condenar a la empresa a pagar 120.000 euros en concepto de daños morales. Absuelvo el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios laborales a la mercantil demandada desde el 2-2-81, con la categoría profesional de gerente y por un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 101'06 euros, sin ostentar ni haber ostentado el último año representación alguna de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor trabajaba en un despacho sito en una gasolinera de cuya explotación era director y gerente, siendo sus funciones la llevanza de su contabilidad, órdenes de pago, extensión de recibos, ingresos de efectivo en entidades bancarias, cobro y libranza de cheques y pagarés y gestión de proveedores, y la contratación de operarios con retribución según Convenio.

TERCERO

La actividad productiva esencial de la empresa es la explotación de la gasolinera en que prestaba servicios el actor. Puntual, rara y esporádicamente, ha llevado a cabo operaciones de carácter inmobiliario.

CUARTO

El 19-5-09 la empresa demandada celebró con la mercantil BP Oil España S.A.U. un contrato de arrendamiento de industria por la que la primera cedía a la segunda en arrendamiento la estación de servicio a partir del 1-7-09 y por un plazo de 10 años. En la cláusula 8ª se preveía que al estar la estación de servicio actualmente gestionada por la arrendadora, los empleados que actualmente están dados de alta en dicha explotación serán asumidos por la arrendataria... Dicho personal está compuesto por las personas que se indican a continuación: Esther, Lucía y Rocío .

QUINTO

La empresa no comunicó en ningún momento al actor, ni le ofreció la posibilidad, de, como el resto de la plantilla, seguir prestando sus servicios como gerente de la gasolinera, al servicio de la nueva arrendataria.

SEXTO

El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal por baja médica entre el 29-5-09 y el 18-9-09, de vacaciones entre el 23-9-09 y el 22-10-09, y en Incapacidad Temporal por recaída entre el 27-10-09 y la actualidad.

SÉPTIMO

La empresa comunicó al actor mediante burofax el 1-7-09, y así ha ocurrido en el breve ínterin en alta del actor, que su nuevo centro de trabajo radicaría en una oficina sita en un bajo. Dicha oficina consta en la actualidad de dos mesas de trabajo con su equipo mínimo de oficina.

OCTAVO

En su segunda reincorporación el 23-10-09 el actor, que carecía de llaves, estuvo esperando en la calle desde las 9 hasta las 11 a que llegara un representante de la empresa a abrir la oficina.

Igualmente se le indicó que viniera por la tarde expresando a la vez que ninguno de los representantes iba a acudir a abrirle.

NOVENO

Las funciones reservadas al actor para el momento en que se reincorpore consistirán en la gestión y llevanza contable de los intereses inmobiliarios de Hermanos Codina.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Hermanos Codina, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones del trabajador demandante, declaró extinguido el contrato de trabajo que les unía por causa imputable a la empresa del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenándola a indemnizarle con la cantidad de 132.755,46 euros, importe de la indemnización por despido improcedente, sin condenarla al pago de los daños morales reclamados, lo que se fundamenta en el incumplimiento de dar ocupación efectiva al trabajador. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

La empresa, junto a su escrito de recurso de suplicación, presenta diversos documentos sin razonar y ni tan siquiera hacer constar la trascendencia que tienen respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, y sin razonar que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no procede a su valoración como si no estuviesen incorporados a su escrito de recurso.

SEGUNDO

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho declarado probado segundo para que se diga que "La labor del actor era de "alta dirección", de las sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ". Dicha modificación no puede admitirse y ello por los siguientes motivos: 1)Por que tal petición es de naturaleza jurídica (cual sea la naturaleza jurídica del trabajo efectuado) y no fáctica (cual era el trabajo que el trabajador realizaba en la empresa, distinto del relatado en el hecho segundo); 2)Por no fundamentarla ni razonarla en pruebas documentales y/o periciales, únicas válidas en el procedimiento laboral para las modificaciones de los hechos probados contenidos en las sentencias dictadas un única instancia por los Juzgados de lo Social; y 3) Porque en el procedimiento laboral corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practica en un proceso que se rige por los principios de la oralidad e inmediación judicial, valoración que no puede ser modificada por esta Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente con el requisito de que haya sido pedida en forma por las partes y resulte clara la equivocación en base a pruebas documentales y/o periciales, no contradichas por otras pruebas...

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