STSJ Aragón 830/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2010
Fecha17 Noviembre 2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00830/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100760

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000760 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000353 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: COALVI SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: COMITÉ DE EMPRESA DE COALVI SA

Abogado/a: LUIS ALFONSO ROX GUALLAR

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 760/2010

Sentencia número: 830/2010

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 760 de 2010 (Autos núm. 353/2010), interpuesto por la parte demandada COALVI, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha trece de Julio de dos mil diez ; siendo demandante COMITÉ DE EMPRESA DE COALVI, SA, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por COMITÉ DE EMPRESA DE COALVI, SA, contra COALVI, SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha trece de Julio de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda acumulada interpuesta por el Comité de Empresa de COALVI S.A. contra la citada empresa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la decisión empresarial objeto de las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- Como consecuencia de los desplazamientos que determinados trabajadores debían realizar por razón del servicio la demandada COALVI S.A. tradicionalmente ha venido gestionando el alojamiento y manutención de aquellos, a quienes entregaba unos vales que, previamente firmados por el trabajador, eran entregados por éste al correspondiente establecimiento, el cual giraba la oportuna factura a la empresa, abonándose además por la empresa a los trabajadores la cantidad de 8,57 # por día de desplazamiento. Este sistema no era aplicado a los trabajadores de catenarias, a quienes simplemente se les abonaba una dieta diaria de 48 # por día de desplazamiento.

Segundo

Previo planteamiento de diversas propuestas al Comité de Empresa, por parte de la demandada se hizo pública una nota informativa el 14/01/2010 por la cual con efectos de 01/01/2010 se procedía al cambio del sistema de gestión de alojamiento y manutención al que se refiere el ordinal anterior, pasando a ser los propios trabajadores quienes se encarguen de dicha gestión y quienes abonen directamente el coste de tales servicios, siendo reembolsados por al empresa en la nómina a razón de 48 # diarios previa cumplimentación en los partes personales de los datos correspondientes (dieta completa o sólo comida). Los trabajadores recibieron en la nómina del mes de diciembre de 2009 un anticipo de 500 # para hacer frente a tales gastos, el cual debe ser devuelto por el trabajador al cesar en la empresa.

Tercero

Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de industrias de la construcción y obras públicas de Zaragoza (BOP de 22/11/2007) provincial, cuyo art. 23 regula el abono de dietas a los trabajadores por importes de 40 # diarios (dieta completa) 10 # diarios (media dieta) y 4,48 # diarios por día de trabajo en jornada partida cuando no sean de aplicación los arts. 76 y 79 del Convenio general de la Construcción y el centro de trabajo diste más de 8 kms del centro de la localidad de residencia del trabajador y éste deba comer a su cargo en el centro de trabajo.

Cuarto

Se ha agotado la conciliación previa a la vía judicial.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995

, denuncia el recurso, en dos Motivos, infracción de lo dispuesto en los arts. 138 de la Ley procesal laboral y 41 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la acción de impugnación de la medida adoptada por la empresa había caducado cuando se ejercitó, por no haberse formulado en el plazo de veinte días hábiles desde que se notificó la decisión de la empresa. Subsidiariamente, alega que la medida empresarial no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una facultad de la empresa y de su potestad de dirección, ajena al art. 41 del ET .

SEGUNDO

Dice la STS 4-4.2006, rcud. 111/05 : "...la primera cuestión a resolver es si la medida de la empresa conlleva una modificación substancial de las condiciones de trabajo o bien se trata de una medida adoptada dentro de sus facultades organizativas y, si nos encontramos ante el primer supuesto, examinar si se cumplieron las exigencias requeridas en referido precepto legal. El art. 41.1 ET señala que "Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración; e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley ". Con independencia de que este texto legal, al utilizar la expresión "entre otras", no establece una lista cerrada de modificaciones sustanciales, lo cierto es que la medida aquí discutida afecta al...

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