STSJ Galicia 5375/2010, 23 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 5375/2010 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2010 0002146
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003616 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000398 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Jesús María
Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.
Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO
Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI
Graduado Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003616 /2010, formalizado por Jesús María, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000398 /2010, seguidos a instancia de Jesús María frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jesús María presentó demanda contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Junio de dos mil diez que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor, D. Jesús María vino prestando servicios para la empresa demandada, desde el
12.11.200, con la categoría profesional de especialista A, y con retribución mensual de 2.045,54 #, con prorrata de horas extras.
Tras extinguida la incapacidad temporal, se incoa expediente administrativo y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.02.2008 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Al declararse la situación de incapacidad, no se estableció una previsión de mejoría, si bien en dictamen del EVI se establece un plazo de dos años para poder instar la revisión del grado de invalidez. TERCERO.- En fecha 13.03.2010 el demandante solicita ante la entidad gestora la revisión del grado de invalidez, y previa tramitación del expediente, en fecha 18.03.2010, en resolución de fecha 18.03.2010, se declara al actor "sin incapacidad por mejoría", acudiendo a la empresa esa misma noche para reincorporarse a su puesto de trabajo, denegando la empleadora la reincorporación. CUARTO.- Presentada el 32.03.2010 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar el día 19.04.2010, con el resultado de sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el actor, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L
. denuncia la infracción por aplicación incorrecta del artículo 45, 1 c) y 48, 1, 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 56 del mismo texto normativo. Alega, en esencia, que partiendo de los elementos fácticos se llega a la conclusión de que la no reincorporación del trabajador demandante a su puesto de trabajo, una vez que por el INSS se revisa su incapacidad permanente total por mejoria y se deja aquella sin efecto, conlleva un despido tácito cuya naturaleza es improcedente, toda vez que el año 2008 por la Dirección Provincial del INSS, se reconoce una IPT al trabajador desplegando sus efectos, tal y como establece la resolución, desde el 11/2/2008, fijándose en la misma un período de revisión de dos años. En consecuencia solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda rectora reconozca que la no reincorporación a su puesto de trabajo, tiene naturaleza de despido improcedente, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la indemnización legalmente prevista y, en todo caso, con abono de los salarios dejados de percibir.
El demandante vino prestando servicios para la empresa demandada, desde el 12.11.200, con la categoría profesional de especialista A, y con retribución mensual de 2.045,54 #, con prorrata de horas extras.
Extinguida la incapacidad temporal se incoa expediente administrativo y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.02.2008 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Al declararse la situación de incapacidad, no se estableció una previsión de mejoría, si bien en dictamen del EVI se establece un plazo de dos años para poder instar la revisión del grado de invalidez.
El 13/03/2010 el demandante solicita ante...
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