STSJ Murcia 353/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución353/2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00353/2012

RECURSO nº 1089/07

SENTENCIA nº 353/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 353/12

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1089/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a seiscientos mil euros y referido a: IVA.

Parte demandante:

Jardines de Leiva S.L., representada por el procurador D. José Miras López y dirigida por el letrado D. José Manuel Navarro Aja.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM, de 31 de julio de 2007, por la que se desestima la reclamación 30/493/2007.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, con manifiesta imposición de costas a la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 20 de noviembre de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el 26 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil recurrente promovió reclamación económico administrativa contra el acuerdo dictado por la dependencia de inspección de la delegación especial de la AEAT en Murcia por la que se confirmaba el acta definitiva de disconformidad A0271237190 incoada por el concepto tributario IVA correspondiente al periodo 2002 y de la que resulta una cuota de 16402,02 euros, unos intereses de demora de 2743,86 euros y una deuda a ingresar de 19145,88 euros. Asimismo, se impugnó el acuerdo del mismo órgano por el que se confirmaba la propuesta de sanción habida en el expediente A5171237190 por importe de 8201,01 euros.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el actor son, en síntesis, los siguientes:

  1. Nulidad de pleno derecho de la resolución por quebranto de la doctrina de los actos propios de la administración, incurriendo en arbitrariedad e ilegalidad proscritas en el artículo 9.3 de la Constitución ;

  2. nulidad de pleno derecho de la resolución por adolecer de la motivación suficiente con respecto a las alegaciones presentada en la vía previa económico-administrativa; c) Nulidad de pleno derecho por manifiesta falta de motivación en cuanto al fondo del asunto y el criterio de la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA; y d) Ausencia de infracción tributaria en la conducta del administrado que conlleva nulidad de la sanción.

Respecto del primer motivo, afirma que la modificabilidad de las liquidaciones tributarias provisionales de los órganos de gestión por parte de la inspección tributaria no es absoluta, sino que goza de operatividad en una serie de casos expresamente tasados, no pudiendo ignorarse la doctrina de los actos propios, manteniendo siempre la coherencia y confianza que rigen el principio constitucional de la seguridad jurídica. En relación al segundo motivo, alega la falta de motivación suficiente respecto a las alegaciones presentadas en la vía económico administrativa, colocando al sujeto pasivo en una clara posición de indefensión. En tercer lugar, estima que es inadmisible que la inspección, basándose en meros juicios de valor que no motiva, dictamine, sin tener en cuenta todos los elementos del expediente, que no se acredita la intención de realizar la actividad empresarial y trasladando la carga de la prueba al administrado lo que contraviene claramente el principio de presunción de inocencia que ha de regir dejando la calificación jurídica de una conducta tributaria en manos de una mera sospecha del funcionario inspector, que no procede a examinar determinados criterios. Por último, aduce que la conducta no puede ser objeto de sanción, por no constituir ni siquiera infracción tributaria, puesto que lo único que ha hecho es poner la diligencia necesaria en el cumplimiento de una obligación fiscal.

La Sra. Abogada del Estado contesta que el primero de los motivos se basa en la existencia de una corriente de jurisprudencia que afirma la improcedencia de dictar una nueva liquidación en el curso de un procedimiento inspector variando el criterio jurídico emitido en una anterior liquidación dictada en un procedimiento de gestión. La administración -sin entrar a valorar dicha jurisprudencia- afirma que en absoluto nos encontramos ante ese supuesto en el presente caso. En primer lugar, porque no existe en el expediente ni se aporta por el interesado prueba fehaciente de que efectivamente haya existido ese procedimiento de comprobación. Además, aun admitiendo que existiera, no nos encontraríamos ante un diferente criterio jurídico, sino ante nuevos hechos puestos de manifiesto por la inspección. En el presente caso, y aun aceptando la realidad de la afirmación contenida en la demanda en cuanto a la existencia de un previo procedimiento de comprobación, lo que es indudable es que en dicho procedimiento no hubo posibilidad de acceder a la contabilidad de la entidad ni realizar una comprobación más general en relación con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo. La única comprobación que se hizo, según afirma el propio demandante, fue la eliminación de una serie de cuotas que habían quedado caducadas al no haberse compensado en el plazo de cuatro años marcado por la ley.

En cuanto a la falta de motivación, la defensa de la administración se remite a la conocida doctrina de que para que sea relevante es necesario que produzca indefensión, cosa que no ocurre en el presente caso.

En tercer lugar, niega que se haya producido alteración alguna de las normas de carga de la prueba, acreditando la inspección que no constan en las bases de datos de la AEAT imputaciones económicas de ningún tipo a favor del sujeto pasivo más allá de las propias de la operación controvertida, circunstancia e la que se deduce la absoluta falta de actividad.

Por último, estima que es conforme a derecho la sanción impuesta como consecuencia de la eliminación de las cuotas cuya devolución se solicitó y obtuvo en el acta girada por la administración tributaria.

TERCERO

Resulta conveniente, para resolver la presente controversia, recordar que ésta surge porque la Inspección entiende que el obligado tributario no acreditó que las adquisiciones a que correspondan las cuotas soportadas vayan a ser destinadas al inicio de una actividad económica, dado el amplio periodo transcurrido desde que se efectuaron dichas adquisiciones sin haber aún iniciado el ejercicio de una actividad económica. En el informe ampliatorio se dice que, según manifestó el representante de la entidad en la diligencia de 31 de octubre de 2006, la única operación realizada desde la constitución de la misma el 1 de abril de 1996 hasta la actualidad fue la venta de una parcela en el año 2001 por importe de 15025.30 euros, que quedó sometida al ITP, lo que, por sí solo, no es constitutivo de desarrollo de una actividad económica a efectos del IVA. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, con las consultas del Dirección General de Tributos y con la resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2005, el mero hecho de una entrega aislada en el año 2001 no implica necesariamente que se trate de una operación efectuada por un empresario o profesional en el desarrollo de una actividad económica a efectos del IVA, ya que no implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Por tanto, al no haberse acreditado el ejercicio de una actividad económica ni la intención de iniciarla y dado el amplio periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes de que proceden las cuotas soportadas de IVA existe una valoración conjunta y razonada de todas las circunstancias con base en la que procede practicar la correspondiente liquidación.

CUARTO

Respecto a los motivos de impugnación de naturaleza formal alegados por la parte actora, la Sala comparte las razones de la administración demandada en cuanto a que la falta de motivación, de existir, carece de virtualidad suficiente para provocar la nulidad de las resoluciones impugnadas, puesto que no han originado, en absoluto, indefensión. La parte sabe perfectamente cuáles son las razones que llevan a la Administración a dictar el acto. Razones que, por lo demás, están más que explicitadas en el acta e informe ampliatorio.

La Sala estima también que lleva razón la administración cuando entiende que no se ha vulnerado, en absoluto, en principio "ne bis in idem", puesto que no nos encontramos en un procedimiento sancionador, siendo...

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