STSJ Murcia 332/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2012
Fecha26 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00332/2012

RECURSO nº 1128/07

SENTENCIA nº 332/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 332/12

En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1128/07, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 3.982, 80 euros, y referido a: recargo por presentación extemporánea de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

EL CIRUELO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dña. Antonia Díaz Vicente y dirigida por la Letrada Sra. Dña. Eulalia Muñoz Martínez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1738/2007 formulada contra la liquidación nº A3085007526000488, practicada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por importe de 3.982,80 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se anule el recargo impuesto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

diciembre de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº 30/1738/2007 formulada contra la liquidación nº A3085007526000488, practicada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por importe de 3.982,80 euros. En la resolución recurrida el TEAR, tras recordar que el plazo de presentación de las autoliquidaciones en el periodo voluntario del Impuesto sobre Sociedades es el de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, según dispone el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera que, habiendo concluido el periodo impositivo de la entidad recurrente el 30 de junio de 2006, el plazo para presentar la declaración concluyó el 24 de enero de 2007, ya que el plazo de seis meses posteriores al 30 de junio concluye el 30 de diciembre de 2006, al computarse de fecha a fecha, contándose los 25 días naturales para la presentación de la declaración a partir del día 31 de diciembre, y como el interesado presentó la declamación el día 25 de enero de 2007, lo hizo fuera de plazo, siendo correcta la aplicación que hizo la Administración del recargo por declaración extemporánea del 5 por 100 previsto en el artículo 27 de la LGT . Asimismo, sostiene el TEAR en la resolución aquí impugnada que el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo no posee carácter sancionador, toda vez que el propio artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, excluye las sanciones e intereses de demora al regular los recargos aplicables en función del período transcurrido desde el término del plazo establecido para la presentación e ingreso, encontrándose regulada la potestad sancionadora en el Título IV de la Ley 58/2003; y, en cualquier caso, se aduce que la Dependencia Gestora, previamente a la liquidación del recargo aquí discutido, notificó la propuesta de liquidación a la sociedad obligada para que en el plazo de quince días hábiles pudiera consultar el expediente y alegar lo que estimara conveniente, así como aportar los documentos y justificantes que considerase oportunos en defensa de sus derechos.

Funda la parte actora su impugnación de la resolución del TEAR de Murcia en dos argumentos: 1) La declaración fue presentada el último día del plazo previsto para ello, porque si el periodo impositivo finalizaba el 30 de junio de 2006, los seis meses posteriores concluyen el 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se contarían los 25 días naturales para la presentación de la autoliquidación, de modo que el plazo para realizar ésta concluiría el día 25 de enero de 2007, fecha en la que la fue presentada la autoliquidación, siendo impertinente en consecuencia la imposición de recargo de clase alguna. 2) La liquidación de la Administración tributaria vulnera el artículo 24.2 de la Constitución española, pues ha aplicado el referido recargo de plano, sin respetar las garantías procedimentales propias de los actos de naturaleza sancionadora, carácter sancionador que cabe atribuir al recargo, al que caracteriza como sanción encubierta, el cual se impone de forma automática sin seguir expediente alguno, a diferencia de los supuestos de comisión de infracciones tributarias que llevan aparejadas una sanción, en cuyo caso se garantizar los derechos del contribuyente mediante un procedimiento que puede tener finalmente un resultado no sancionador en el caso de que concurriera alguna causa excluyente de la responsabilidad; en el caso que nos ocupa, si se apreciara la extemporaneidad del pago, habiendo transcurrido un único día del recargo impuesto, resultaría, además, una cantidad muy superior a los intereses de demora que hubiesen correspondido, caso de que se hubiese incoado expediente sancionador alguno, puesto que sin culpabilidad no procedería dicha sanción y resultarían muy inferiores los intereses a aplicar, una vez hubiese sido requerido por la administración.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, entendiendo que nada puede objetarse a los resuelto por el TEARM con fundamento expreso en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula el régimen de recargos por presentación extemporánea de las declaraciones tributarias sin requerimiento previo, toda vez que el plazo para la autoliquidación concluyó el 24 de enero de 2007 y el interesado la presentó un día más tarde.

SEGUNDO

Ningún reproche cabe formular a la Resolución del TEAR de Murcia que consideró extemporánea la autoliquidación del Impuesto de Sociedades presentada por la entidad recurrente el día 25 de enero de 2007. En efecto, el artículo 136 del Texto Refundido de la LIS dispone que la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Asimismo, dispone el artículo 5, apartado 1, del Código Civil que si los plazos estuvieran fijados por mes o años, se computarán de fecha a fecha, y que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de mes. Esta forma de computar los plazos debe cohonestarse con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación supletoria en el ámbito tributario se halla prevista tanto en la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, como en el artículo 7.2 de la LGT, la cual establece en el apartado 2 de su artículo 48 que "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". De acuerdo con reiterada jurisprudencia, en el cómputo de los...

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