STSJ Comunidad de Madrid 162/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2012
Fecha12 Marzo 2012

RSU 0000823/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00162/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 823-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 883-10

RECURRENTE/S: María Antonieta

RECURRIDO/S: VIAJES MARSANS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 162

En el recurso de suplicación nº 823-12 interpuesto por el Letrado ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ en nombre y representación de María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de MADRID, de fecha 23-11-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 883-10 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por María Antonieta contra, VIAJES MARSANS SA en reclamación de EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23-11-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda incidental contra el auto de fecha 30 de julio de 2010, en lo relativo a la relación jurídica individual del trabajador, formulada por DOÑA María Antonieta frente a Administración concursal y VIAJES MARSANS, S.A.

No ha lugar a imponer las constas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como ANTECEDENTES DE HECHO se declaran los siguientes:

PRIMERO

Fue turnada a este Juzgado demanda incidental laboral sobre reconocimiento de esta situación laboral y extinción de contrato de trabajo presentada por DOÑA María Antonieta, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresada condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por considerar que se encontraba en el ámbito de la competencia de este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la Ley concursal, se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron los trabajadores que plantearon el presente incidente, la concursada y la Administración concursal.

TERCERO

Tras un intento de transacción que no logró el acuerdo de las partes, se ratificó en el escrito de demanda la parte actora; por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan en autos. Fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras la práctica de la prueba las partes formularon sus conclusiones, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, que ha desestimado su demanda incidental sobre extinción de su contrato de trabajo dirigida contra el auto del propio Juzgado por el cual se acordó la medida colectiva de extinción de relaciones laborales en la empresa sujeta a concurso VIAJES MARSANS S.A.

El primer motivo se ampara en el art.191.b) LPL y en él se solicita la inclusión de un hecho probado del siguiente tenor literal: "En el acuerdo celebrado entre la empresa y sus administradores concursales de una parte y los Representantes de los Trabajadores a efecto de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo extintivo obrante en los autos, y en el que resultan afectados varios Representantes de los Trabajadores, continuando la plantilla con otros trabajadores no representantes, no consta acreditado la concurrencia de razones organizativas o productivas de entidad que justifiquen la exclusión del derecho a la permanencia prioritaria de los Representantes de los mismos según lo establecido en los arts. 51.7 ) y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores ."

Para ello cita como documentos la solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo realizada por la empresa en el concurso, en la que se manifiesta que no afecta a la totalidad de los trabajadores, el acta del acuerdo obtenido en el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo y el auto de 30-6-10 del Juzgado, alegando que en ninguno de dichos documentos constan las razones que justifiquen la inclusión de los representantes de los trabajadores entre los afectados.

Aun dando por cierto que efectivamente en esos documentos no figuren en las razones por las que se haya incluido a la demandante, representante de los trabajadores, entre los afectados por la extinción colectiva, este dato no se considera relevante para cambiar la solución del litigio, como se razonará más adelante. SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art.191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 51.7 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y 28 de la Constitución .

Argumenta la recurrente que no se ha acreditado en el expediente de extinción colectiva la razón de no respetar la garantía de permanencia de los representantes de los trabajadores, citando a tal efecto la sentencia de la Sala 3ª del TS de 6-5- 03.

Esta resolución, reiterada por la sentencia de la misma Sala de 18-3-09, ha declarado lo siguiente:

"

  1. La prioridad de permanencia en la empresa a favor de los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo que consagran los artículos 51.9, 52 c ) y 68 b) del Estatuto de los trabajadores tiene un carácter instrumental de garantía del desempeño de sus funciones representativas, como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que reconoce el artículo 28 de la Constitución . Es a través de los órganos de representación como fundamentalmente se ejerce aquel derecho, particularmente cuando, en expresión del Tribunal Constitucional (sentencia de 26 de noviembre de 1996, fundamento jurídico 5), nos hallamos en presencia de un comité sindicalizado cuyos miembros, afiliados a una central sindical, tienen acceso al órgano de representación unitaria por la candidatura de dicho sindicato. La garantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición.

  2. La garantía sindical que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo o categoría. Entenderla vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto de trabajo resulta una exigencia razonable de organización de la empresa que no restringe el núcleo esencial del derecho de prioridad, que es relativo por su propia esencia.

    La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 -citada por la parte recurrente- no conduce a otra conclusión, pues en ella, partiendo de la existencia del derecho, lo que se considera contrario al derecho de libertad sindical es "colocar a los titulares del derecho -de prioridad de permanencia- en la situación límite de o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos". En el caso contemplado por esta sentencia, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 456/2021, 14 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 14 Mayo 2021
    ...puestos en los que exista homogeneidad que puedan ser desempeñados por el representante. Particularmente exhaustiva es la Sentencia del TSJ de Madrid, de 12.03.2012 (AS 2012/1900 ), que concluye que la garantía opera cuando subsiste un puesto equivalente en el que se desempeñen las mismas f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR