STSJ Comunidad de Madrid 239/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
Fecha12 Marzo 2012

RSU 0004285/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00239/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 239

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239/2012

En el recurso de suplicación nº 4285/11, interpuesto por D. Santos, representado por el Letrado D. Jaime Tomás Azorín, contra la sentencia nº 545/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1317/10, siendo recurrido BLOCK REAL S.L., representado por el Letrado Dª. María Jesús Parrales Vidal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Santos contra BLOCK REAL, SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Santos presta servicios para Block Real, S.L. desde el 10-1-2007 con categoría de oficial 1º y percibe un salario de 1.546,96 euros mensuales con prorrata de pagas. SEGUNDO.- El 7-9-2010 el encargado Sr. Jesus Miguel, siguiendo instrucciones del empresario le hizo entrega de una carta por la que se le sancionaba con 12 días de suspensión de empleo y sueldo por ausencias injustificadas.

Nada más recibirla el demandante se dirigió alterado al despacho del jefe y abriéndolo le llamó gilipollas, que era un mierda y un sinvergüenza y le dijo que tuviera cuidado con él porque se iba a enterar de quien era, todo lo cual fue oído por el Sr. Jesus Miguel que siguió sus pasos tras la entrega de la carta y por el Sr. Arsenio que se encontraba en esa zona.

TERCERO

El 20-9-2010 se le hizo entrega de la carta de despido que obra al folio 7 de autos y se da por reproducida.

CUARTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Desestimo la demanda formulada por

D. Santos, declaro procedente el despido acordado con fecha de 20-9-2010 por la mercantil Block Real, S.L. a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de despido contra la parte demandada interesando su declaración de improcedencia con los efectos legales a dicha declaración inherente, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO

Así, dedica la parte recurrente el primero de los motivos indicados a la revisión fáctica de la sentencia interesando la modificación del hecho probado segundo mediante al adición al mismo del texto que se aporta en referencia a las indicaciones realizadas por el dueño de la empresa y que sustenta en el testimonio aportado en el acto del juicio por los otros dos trabajadores de la empresa.

El motivo debe ser rechazado habida cuenta que apoya la parte recurrente su aspiración en elemento inidóneo para conseguir el resultado revisorio que se postula. En efecto, tal y como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la Ley de Procedimiento Laboral encomienda al Juez de Instancia la fijación de los hechos probados ( art. 97-2 L.P.L .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .), cuya libre ponderación y la convicción que de ella se alcance ha de quedar inalterada en trámite de suplicación salvo que con carácter excepcional sea dable apreciar un error manifiesto y patente en la plasmación del relato fáctico que se fundamente en prueba documental o pericial obrante en autos, lo que excluye abiertamente aquellos elementos de prueba en el que impera la inmediación judicial en su apreciación tales como el interrogatorio de parte o la prueba testifical.

TERCERO

Ya en el marco de la censura jurídica de la sentencia, invoca la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en los artículos 55.4 y

55.7 del ET en relación con el artículo 54.2.c del mismo cuerpo legal y artículo 82 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera y por inaplicación de los artículos 55.4, párrafo final, y 56 del ET, así como del artículo 110 de la LPL y doctrina jurisprudencial que se cita, alegando en sustancia que en aplicación de la teoría gradualista las manifestaciones vertidas por el actor no resultan merecedoras de la máxima sanción, habida cuenta que se producen en un contexto de ofuscación como consecuencia de la sanción previamente impuesta, ajenas por ello a todo propósito ofensivo.

Situado en tales términos del debate se debe comenzar advirtiendo que la subsunción de la conducta del trabajador como "ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos" que disciplina el artículo 54.2.c) del ET como causa de despido disciplinario, no opera de forma automática u objetiva sino que precisa de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el marco del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con...

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