STSJ Comunidad de Madrid 269/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha20 Marzo 2012

RSU 0002425/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00269/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 269

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 269/2012

En el recurso de suplicación nº 2425/11, interpuesto por Dª Constanza, asistido por el Letrado

D. César Martínez Pontejo, contra la sentencia nº 76/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 199/10, siendo recurrido AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Constanza contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGCIONES CIENTÍFICAS, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE FEBRERO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Constanza ha prestado sus servicios para LA AGENCIA ESTATAL, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, con categoría profesional de Titulado Superior y salario mensual bruto de 2.780,17 euros con prorrata de pagas extras. La relación entre la actora y la entidad demandada se ha configurado en virtud de los siguientes:

1- Becas predoctorales:

- Beca Predoctoral de fecha 16 de diciembre de 1996, con efectos desde el 1 de enero de 1997 (con una duración de 6 meses).

- Beca Postdoctoral de fecha 17 de mayo de 2002, con efectos desde el 1 de junio de 2002 (con una duración de 7 meses).

- Beca Postdoctoral de fecha 26 de diciembre de 2002 con efectos desde el 1 de enero de 2003 (con una duración de 12 meses).

- Beca Postdoctoral de fecha 14 de enero de 2003 con efectos desde el 1 de febrero de 2003 (con una duración de 11 meses).

2- Contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, de 1 de junio de 2003 para la realización de tareas de investigación en "Neurociencias", con una duración hasta el 31 de agosto de 2004.

3- Contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, de 1 de septiembre de 2004, para la realización de tareas de investigación en el "Area de biología molecular, celular y genética", con una duración hasta el 31 de agosto de 2008.

4- Contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, celebrado el 22 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, con efectos a partir del 1 de junio de 2008, con la Titulación de Doctor en Ciencias Biológicas. Se hace constar en el contrato que se celebra para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "PROGRAMA RAMON Y CAJAL 2003". Los trabajos consistían, según contrato, en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto "realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del trabajador contratado". El contrato fue prorrogado en fecha 29 de julio de 2009, siendo el inicio de la prórroga 6 de noviembre de 2009 y fecha fin de la prorroga 5 de diciembre de 2009.

5- Contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, celebrado el 7 de octubre de 2009, con efectos desde el 6 de diciembre de 2009 hasta la finalización del servicio el 5 de diciembre de 2010, con la Titulación de Doctor en Ciencias Biológicas. Se hace constar en el contrato que se celebra para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "200490E297 Investigación multidisciplinar en CESIC".

SEGUNDO

El día 8 de enero de 2010, presentó la actora escrito de reclamación previa, sin que conste recaída resolución expresa."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Constanza frente a LA AGENCIA ESTATAL, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación letrada de la parte actora, solicitando en el primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la que recurre, denunciando la infracción de los arts. 97.2 LPL, en relación con los arts. 209, reglas 3 ª y 4 ª, 207 y 218 LEC así como los arts. 24 y 120.3 CE . También se solicita la nulidad por insuficiencia de hechos probados en la sentencia, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

Aduce la recurrente que en los hechos probados de la sentencia de instancia se omiten datos esenciales para la resolución del tema objeto de debate, al entender que existe una manifiesta incongruencia omisiva entre el contenido de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia con la pretensión ejercitada por la que aquí recurre. Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, es preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 2000\7176) que:

"1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su...

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