STSJ Comunidad de Madrid 250/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2012:1235
Número de Recurso4313/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución250/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0004313/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00250/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 250

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4313/11-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOZOYA representado por el Letrado D. Carlos García Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1351/10 siendo recurrida Dª Vicenta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Vicenta

, contra el Ayuntamiento de Lozoya sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 1/09/03 con la categoría profesional de EDUCADORA y percibiendo un salario mensual de 1.640,56 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental). La parte actora solicitó reducción de jornada por motivo de guarda legal de menor que le fue concedida en un 33,33% con la consecuente reducción de salario. (documental)

SEGUNDO

Que ambas partes suscribieron contrato de obra o servicio determinado sin que en el mismo conste el objeto. La actora desempeñaba las funciones propias de su categoría profesional en la Escuela Infantil Municipal denominada La Casita. Dicho contrato se acogió a la subvención concedida en virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre la CAM y el Ayuntamiento demandado que obra en los doc 4 y siguientes ramo de la demandada. En fecha 29-7-10 se acordó por la CAM la reducción de un módulo, si bien permanece abierta La Casa de Niños.

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO

En fecha 30-8-10, la parte demandada comunicó a la actora por escrito la finalización de su contrato con efectos del día 31-08-10, percibiendo en concepto de indemnización de 8 días/año, 2.041,20 euros que la actora firmó no conforme (documental).

QUINTO

Se agotó la vía previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Vicenta contra AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 17.225,88 euros, (de los cuales ha percibido 2.041,20 euros), debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta la de notificación de esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Lozoya, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte del AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, condenándole a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 17.225,88 euros en concepto de indemnización, de los que ha percibido 2.041,20 euros, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por el consistorio que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo, para que se redacte en los siguientes términos: "Que ambas partes suscribieron contrato de obra o servicio determinado sin que en la casilla reservada para la determinación de la obra o servicio para cuya realización se contrata a la trabajadora conste obra o servicio alguno. La actora desempeñaba las funciones propias de su categoría profesional en la Escuela Infantil Municipal denominada La Casita. Dicho contrato se acogió a la subvención concedida en virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre la CAM y el Ayuntamiento demandado que obra en los doc 4 y siguientes ramo de la demandada. En fecha 29-7-10, la CAM, "dado el reducido número de alumnos matriculados para el curso 2.010-2.011" comunicó al Ayuntamiento demandado su decisión de mantener la actividad educativa en la Casa de Niños de Lozoya, pero con solo una educadora, recibiéndose en consecuencia por parte de ese Ayuntamiento un solo módulo de financiación", lo que basa en los documentos que obran a los folios 32 y 43.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir...

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