STSJ Comunidad de Madrid 256/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012
Número de resolución256/2012

RSU 0006195/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00256/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 256

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6195/11-5ª, interpuesto por SOHARI MOTOR S.L. y AUTOMÓVILES UCEDA S.A. representadas por la Letrada Dª Fuencisla Gamella Pizarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en autos núm. 151/11 siendo recurridos D. Evelio y D. Higinio, representados por la Letrada Dª Begoña del Olmo López. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Evelio y

D. Higinio, contra Sohari Motor S.L. y Automóviles Uceda S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales: D.- Evelio :

Antigüedad.- 18/6/2007.

Categoría profesional.- Oficial de 1ª.

Salario mensual sin prorrateo de pagas extras.- 2026,50 euros.

D.- Higinio :

Antigüedad.- 5/10/2000.

Categoría profesional.- Jefe de Taller.

Salario mensual sin prorrateo de pagas extras.- 3158,40 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a los actores su despido mediante escrito, por causas objetivas el 29/12/2010 con efectos desde el mismo día el Sr. Evelio y desde el 13/1/2011 el Sr. Higinio .

No poniendo a su disposición la indemnización de 20 días, excusando su pago por falta de liquidez.

TERCERO

Las empresas demandadas tienen coincidencia de socios y administradores, según la relación del hecho 4º de la demanda que se tiene por reproducido.

Ambas se dedican a la venta y reparación de vehículos, concretamente UCEDA de la marca Citroén y SOHARI MOTOR SL de la marca KIA.

Desde hace casi un año, la actividad de ambas se desarrolla en la nave de Getafe, el taller está separado por una puerta que suele estar abierta, si bien se comparte maquinaria, como por ejemplo el lavadero de coches, así mismo las reparaciones de chapa de KIA se hacen por UCEDA. También comparten la entrada, control horario, sala de desayuno y los aseos. Los sábados no abre Sohari si bien, personal de Uceda se encarga de los clientes, entrega de vehículos, etc. de aquella. A veces personal de Sohari, también los actores, ha trabajado los sábados con el mono de Citroén.

La gestión y la dirección de RRHH se desarrolla por la misma persona en las oficinas de la empresa que están para ambas en la planta de arriba. El contador de agua y luz es único para toda la nave, no constan se repartan esos gastos.

CUARTO

En SOHARI MOTOR SL las ventas de automóviles disminuyeron en 2008 un 50% y en 2009 continua la caída. En septiembre de 2009 las pérdidas alcanzaron 246.705 euros. En la actualidad además de acordarse el concurso de acreedores por el J Mercantil nº 10 de Madrid, se ha acordado con la representación de los trabajadores el cierre de la empresa con indemnizaciones a los cuatro trabajadores que quedan en la empresa de 20 días por año de servicios.

QUINTO

SOHARI MOTOR SL está declarada en concurso por el J. Mercatitil nº 10 de Madrid por Auto de 17/2/2011.

SEXTO

Los actores no han ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D. Evelio y D. Higinio frente a SOHARI MOTOR S.L. y AUTOMOVILES UCEDA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido objetivo del actor producido 6/9/2010. CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a las empresas demandadas a optar entre: readmitir a los actores en su puesto de trabajo o bien indemnizarles con la cantidad que se dirá; en ambos casos deberá abonarles los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

D.- Evelio .- 10.892,43 euros.

D.- Higinio .- 48.955,20 euros".

CUARTO

La citada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 8 de julio de 2011, emitiéndose la siguiente parte dispositiva: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: En el fallo de la sentencia donde dice "... producido el 6/9/2010..." ahora dice: "...producido respectivamente el 29/12/2010 y el 13/1/2011...".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sohari Motor S.L. y Automóviles Uceda S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores, declarando la improcedencia de despido y condenando solidariamente a las empresas codemandadas a readmitir o a indemnizar a los trabajadores despedidos, interponen las empresas el presente recurso que articulan en un total de cinco motivos, cuatro de ellos al amparo del artículo 191.b) LPL y el último formulado al amparo del artículo 191.c) LPL .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, debe abordarse la cuestión que plantean los trabajadores recurridos al impugnar el recurso interpuesto por las demandadas, SOHARI MOTOR SL y AUTOMÓVILES UCEDA SA, en la que indican que en la preparación del recurso no se cumplió el imperativo requisito que para la validez de este trámite establece el artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que una de las empresas recurrentes, no declarada pobre, omitió la consignación del importe de la condena contenida en la sentencia que se proponía recurrir. Esta omisión ha de determinar -se dice- la inadmisión del recurso de la mercantil AUTOMÓVILES UCEDA, S.A.

Como señala la STS de 9 de julio de 1987, que cita la parte impugnante, "la mencionada exigencia legal constituye, ciertamente, un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responden a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma evitando el «periculum morae», así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello; pero no es menos cierto que, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, tales principios, traducidos en el legítimo obstáculo que para el acceso al recurso de casación establece la ley, han de ser armonizados con el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, de tal manera que tales obstáculos se compaginen con el derecho a la justicia; por lo cual, y a partir de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia del artículo 170 de la Ley procesal laboral, de que se viene haciendo mérito, siguiendo el consejo de dicho Tribunal, ha de ser objeto de una interpretación flexible y pormenorizada en cada caso concreto".

Conforme a esa interpretación...

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