STSJ La Rioja 121/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha16 Abril 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑOTfno: 941 296 421Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2011 0001378 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000110 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Pablo Jesús

Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ-PORTILLO PELLEJERO Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, RIOGLASS SA

Abogado/a:, FERNANDO BELTRÁN LEZAUN Procurador/a:, Graduado/a Social:,

Sent. Nº 121/2012

Rec. 110/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a dieciséis de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 110/2012, interpuesto por D. Pablo Jesús, asistido por el letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero contra la sentencia nº 427/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 13 de octubre de 2011, y siendo recurrido RIOGLASS S.A., asistido por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, Y MINISTERIO FISCAL ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Pablo Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra RIOGLASS S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (TUTELA LIBERTAD SINDICAL).

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Pablo Jesús ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa RIOGLAS S.A., con categoría profesional reconocida de oficial de primera, y salario diario bruto de 64,65 euros incluidas partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias.

El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de la empresa RIOGLAS LAMINAR S.L. de CC.OO; siendo un total de cinco los miembros del comité de empresa.

El crédito horario de cada miembro del comité de empresa es de 15 horas mensuales, pudiendo proceder los miembros del comité de empresa a la acumulación del crédito horario.

SEGUNDO

Los delegados de personal de CC.OO comunicaron a la empresa: "Por la presente le comunicamos la acumulación de nuestro crédito sindical en una bolsa de horas común para los Delegados de CC.OO de Rioglass Laminar ( Olegario y Saturnino ), durante el periodo sindical actual, 2.007-2.010.

TERCERO

Por carta de 27 de enero de 2.010 la empresa comunica a Pablo Jesús : "Estimado Sr., como ya le comentamos verbalmente en este mes de enero, una vez terminado el año 2.009 y revisadas las horas sindicales hemos apreciado que ha disfrutado de 250,5 horas sobrepasando las 180 horas que le corresponden, por ello le pedimos que nos haga saber cómo las va a recuperar, ya que como bien sabe Saturnino ya no pertenece a la empresa y por lo tanto no puede acumular sus horas, motivo que usted alegó para justificar dicho exceso de hora."

Por el trabajador se respondía a la anterior comunicación de la empresa en los siguientes términos:

"En respuesta a su escrito del 27 de enero del 2010 sobre el exceso de horas sindicales "disfrutadas" en 2009, expongo:

-Que en virtud del cargo que ostento como representación legal de los trabajadores, consumo horas de un crédito sindical derivado, además de mí cargo, de la bolsa de horas que se produce entre los Delegados del mismo sindicato CCOO. de Rioglass Laminar .De todo esto, usted ya tiene constancia ya que le fue entregado un documento en el que así se acreditaba tras su incansable insistencia en no reconocerlo en el año 2008 y llevando a cabo un descuento en nómina en el 2009 que posteriormente subsanó.

-Que no puedo acreditar el número de horas consumidas en el uso del ejercicio del cargo sindical a las que usted se refiere y por tanto solicito se me acredite tal gasto.

-Que según mis datos la bolsa de horas de los Delegados de CCOO. de Laminar del 2009 disponía de 360 horas, de las que según su información solo he usado 250.5 por lo que me quedarían 109.5 por usar en el desempeño de mi cargo.

-Que desconozco en la situación en la que se encuentra el Delegado Saturnino, si pertenece o no a la empresa, lo que sé es que el mandato legal no está agotado por lo qué tiene reserva de puesto, así mismo desconozco que no sea delegado ya que en la actualidad consta como tal en la oficina de Elecciones Sindicales de La Rioja.

Por todo lo expuesto espero que quede zanjado este tema de una vez, y que pueda realizar mi cargo de representación legal de los trabajadores sin coacción y sin repercutir en mi nómina una vez más."

CUARTO

El otro miembro del comité de empresa Saturnino por resolución del INSS de fecha 27/05/2008 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; dicha resolución devino firme; por lo que dejó de ser trabajador de la empresa.

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por DON Pablo Jesús frente a RIOGLASS S.A. y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pablo Jesús, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda de tutela de libertad sindical formulada en reclamación de reconocimiento y abono de crédito horario acumulado correspondiente al año 2009, se interpone por la representación letrada del trabajador demandante recurso de suplicación que articula en dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados y el segundo al examen del derecho aplicado, con amparo procesal en los apartados b ) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso interesa la parte recurrente la modificación/adición del hecho probado cuarto para que quede con el contenido siguiente:

"El otro miembro del comité de empresa Saturnino por resolución del INSS de fecha 27/05/2008 fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual devenida firma ya que no se interpuso reclamación-previa contra la misma.

Así mismo el INSS había dictado resolución por la cual, se preveía que la situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, de Saturnino, iba a ser objeto de revisión por mejoría, que permite la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años contados a partir de la resolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.1 del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, (BOE 19 de agosto), subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del Art. 48 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ."

La revisión ha de ser objeto de estimación pues el texto que se propone en el párrafo segundo es un fiel reflejo del contenido de la notificación (obrante al folio 136 de los autos y que fundamenta el motivo) que el INSS realizó a la empresa por la que le comunicaba el haberse dictado resolución respecto del trabajador Saturnino por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente total, así como la específica previsión de revisión por mejoría en el plazo de dos años en los términos establecidos por el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ; de manera que la revisión que se solicita resulta de un modo claro del documento que la fundamenta y que es hábil a los fines pretendidos, y completa los términos en que le fue reconocida al trabajador la incapacidad permanente, pudiendo tener trascendencia para la resolución del litigio, lo que obliga a acoger la adición del párrafo segundo del texto que se propone.

Y en cuanto al extremo del motivo por el que se pretende suprimir la frase que contiene la sentencia "por lo que dejó de ser trabajador de la empresa" como consecuencia de haber devenido...

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