STSJ Galicia 2288/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012
Número de resolución2288/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0002406

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001672 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000586 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Ovidio

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001672 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Felipe Martínez Ramonde, en nombre y representación de Ovidio, contra la sentencia número 59 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000586 /2009, seguidos a instancia de Ovidio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ovidio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59 /2011, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil once por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor solicitó prestaciones de maternidad por adopción que le fue denegada en fecha

25.03.2009 por " no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad".

SEGUNDO

Ante la denegación, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa que es denegada por Resolución con fecha de salida 17/04/2009, que consta en autos y se da íntegramente por reproducida. TERCERO.- El actor disfrutó del permiso de paternidad del 19-2-09 hasta el 5-3-09 y se le reconoció prestación por paternidad en dicho período. La esposa del actor ejercitó la opción de disfrute del permiso de maternidad a favor del progenitor en fecha 20/03/2009 para que fuera disfrutado de esta fecha hasta el 24/04/09 solicitando el disfrute de la licencia para sí misma a partir de 25/04/09.La fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o adopción es 19-2-09.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Ovidio contra INSS, absolviendo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda

en reclamación de prestación de maternidad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 48.4 ET y 133 bis y siguientes LGSS.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse, porque el hecho causante en una maternidad por adopción lo constituye -sin que se pueda admitir discusión- la resolución judicial por la que se constituye la adopción (así lo prevé el artículo 133 ter LGSS, que exige la concurrencia de los requisitos al tiempo de aquella resolución) y, por lo tanto, como en cualquier otra prestación, aquel elemento servirá para determinar, entre otras, la norma aplicable; el momento a tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos; la cuantía de la prestación (su base reguladora); el responsable en supuestos de reaseguro y prestaciones complementarias; y el día inicial de la prescripción. La cuestión debatida, entonces, se constriñe a determinar si los efectos de la prestación -y su disfrute efectivo- han de producirse a partir de dicho hecho causante o pueden diferirse a un momento posterior, cuando se han agotado otras prestaciones (paternidad, por ejemplo) -tal y como pretende el recurrente-.

  1. - Nuestra opinión es que la prestación ha de comenzarse a disfrutar a partir de la fecha del hecho causante -en este supuesto, el 19/02/09-, siendo imposible su posposición, como se ha pretendido por el recurrente en fundamento a una inicial prestación de paternidad y el encadenamiento de la anterior prestación. Tres son las razones que nos llevan a desestimar el recurso y que pasamos a exponer:

Una primera es sistemática y radica en la equivalencia de la maternidad adoptiva con la maternidad biológica [y...

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