STSJ Castilla y León 306/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00306/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 177/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 306/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 177/2012 interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 280/2011, seguidos a instancia del recurrente, contra, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Existe en la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS un órgano colegiado de representación del personal laboral. Dentro de este órgano hay tres representantes del sindicato U.G.T. que han salido elegidos en el proceso electoral correspondiente. SEGUNDO.- En fecha 28-2-08 los tres representantes cedieron el crédito horario a su sindicato de manera que la suma de los tres créditos pudiera ser disfrutado por uno, por dos o por los tres a conformidad del sindicato y con arreglo a la distribución que éste estableciera. La Diputación Provincial admite la cesión. TERCERO.- En fecha 1-9-10 la Sra. Encarna que es una de las representantes de personal pertenecientes a U.G.T. manifiesta que deja sin efecto la cesión de su crédito de horas sindicales. La Diputación acepta esta manifestación y no admite la cesión solicitada por el sindicato en virtud de resolución de 15-11-10. CUARTO.- Entiende el sindicato accionante que deben acumularse los créditos de horas sindicales de los tres representantes de personal. Tras agotar el trámite de reclamación previa interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 28-3-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Federación de Servicios Públicos U.G.T., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, que deben entenderse con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo las siguientes revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal segundo, en sus términos, con remisión a la documental que cita; dicha revisión no se admite, al estar ya contenida en lo necesario en el propio ordinal revisar.

Con el motivo segundo, se propone una adición del ordinal cuarto, en sus términos, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Finalmente, con el motivo tercero, se pretende la adición de un nuevo ordinal quinto, en sus términos, con remisión a la documental que cita; dicha revisión no se admite, al remitirse a testifical documentada.

SEGUNDO

Como motivo cuarto de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 71, 76 y 84 LRJAP, entendiendo no se ha cumplido, en forma adecuada, con el trámite y procedimiento debidos.

Al respecto, del mero contenido del ordinal tercero, no se deduce ningún tipo de acción reprochable para la demandada, que se ha limitado a actuar conforme a derecho, según criterios objetivos-como se verá al resolver sobre el fondo del asunto- y sin que se haya acreditado ninguna actuación, de tipo torticero u oscurantista, por parte de aquélla, como apunta la recurrente, independientemente de que se esté conforme, o no, con la resolución adoptada. Por otra parte, nuestra legislación tampoco contempla un cauce concreto y específico, para solventar la cuestión planteada, por lo que mal ha podido infringirlo la demandada. Es, por ello, que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Finalmente, como motivo quinto de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de diversos artículos del CC, así como del Art. 68 ET y de la jurisprudencia que se cita, entendiendo deberían estimarse las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los ordinales de la sentencia de instancia: En fecha 28-2-08 los tres representantes-de UGT- cedieron el crédito horario a su Sindicato, de manera que la suma de los tres créditos pudiera ser disfrutada por uno, por dos o por los tres a conformidad del Sindicato y con arreglo a la distribución que éste estableciera. La Diputación Provincial admite la cesión (del ordinal segundo).- En fecha 1-9-10 Doña. Encarna, que es una de las representantes pertenecientes a UGT, manifiesta que deja sin efecto la cesión de su crédito de horas sindicales. La Diputación acepta esta manifestación y no admite la cesión solicitada por el Sindicato, en virtud de resolución de 15-11-10 (del ordinal tercero).-Partiendo de ello, en interpretación del Art. 68.e) ET, la doctrina tiene establecido, como recoge, Sala Social TS, S. 17- 6-2002: "El Art. 68.e) reconoce, entre las garantías de los miembros de Comités de empresa el «disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.... Pudiendo pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o...

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