STSJ Asturias 1233/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1233/2012
Fecha20 Abril 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01233/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100680

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000662 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000290/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Juan Ignacio, Ambrosio

Abogado/a: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

Recurrido/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Abogado/a: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

SENTENCIA Nº 1233/12

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000662/2012, formalizado por la Letrado Dª. ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, en nombre y representación de Juan Ignacio y Ambrosio, contra la sentencia número 462/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000290/2011, acumulados, seguidos a instancia de Juan Ignacio y Ambrosio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Ignacio y D. Ambrosio presentaron demandas, que luego fueron acumuladas, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2011, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante Juan Ignacio viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 30 de junio de 1989 y D. Ambrosio, desde el 30 de septiembre de 1983, ambos con la categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2009-2012.

  2. ) Según el Art. 41 del Convenio Colectivo la jornada anual para el año 2009 estaba fijada en 1.782 horas.

    Conforme a dicho convenio los actores perciben retribuciones por los siguientes conceptos: salario base, complemento de antigüedad, de puesto de trabajo, de peligrosidad, de nocturnidad y festivos, plus de transporte y vestuario, pagas extra de verano, navidad y de beneficios, así como horas extras.

    Juan Ignacio percibió en 2009 un importe bruto anual, incluidos plus de transporte y vestuario, de

    20.221,90 euros, y Ambrosio de 21.191,58 euros brutos, resultando como precio de la hora ordinaria 11,35 y 11,79 euros, respectivamente.

    Juan Ignacio percibió en 2009 un importe bruto anual, excluidos plus de transporte y vestuario, de

    17.976,25 euros, y Ambrosio de 18.945,93 euros brutos, resultando como precio de la hora ordinaria 10,09 y 10,63 euros respectivamente.

  3. ) Juan Ignacio realizó en el año 2009 un total de 258,74 horas extraordinarias, y Ambrosio, un total de 135.

    La empresa demandada reconoce adeudar como diferencia salariales por tal concepto la suma de 247,79 euros brutos a Juan Ignacio y la suma de 132,55 euros brutos a Ambrosio, no discutiendo los cálculos efectuados por la parte actora en el anexo acompañado con el escrito de demanda.

    De incluirse en el cómputo los plus de transporte y vestuario (1.127,70 y 1.117,95 euros/anuales), la empresa demandada adeudaría a Juan Ignacio como diferencia salarial por horas extras la suma de 573,85 euros, y a Ambrosio, la suma de 302,67 euros.

  4. ) La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso 33/2006, de 21 de febrero de 2007, (recurso 33/06), declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria, y determinó que "el valor de la hora extraordinaria, según el precepto ( Art. 35.1 ET ) es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados a ), b ), d ) y f) del Art. 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación del Salario ), incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál es el valor de la hora ordinaria".

    El Art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2009-2012 establece que "tendrán la consideración de horas extraordinarias las que exceden de la jornada ordinaria establecida en el Art. 41 de este Convenio Colectivo y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el Art. 35 del ET (...)". 5º) Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC de Gijón, fue celebrado el acto de conciliación el 27 de abril de 2011, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

  5. ) La cuestión debatida en este procedimiento afecta a gran número de trabajadores.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LAS DEMANDAS presentadas por D. Juan Ignacio y D. Ambrosio, contra la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar a D. Juan Ignacio la suma de 247,79 euros brutos, y a D. Ambrosio la suma de 132,55 euros brutos, resultando de aplicación a dicha suma el interés de demora del 10%".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ignacio y Ambrosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, recaída en Autos 290 y 292/11, acumulados, estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores, declarando un derecho a percibir las horas extraordinarias con valor que incluye todos los conceptos afirmados en la demanda, salvo los pluses de distancia y transporte, como ya se vino declarando de forma reiterada por esta Sala. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por...

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