STSJ Galicia 5557/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5557/2010
Fecha29 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0001190

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003006 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000294 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES CUMBRA SL

Abogado/a: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Torcuato, Juan Luis

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

En el RECURSO SUPLICACION 0003006 /2010 interpuesto por CONSTRUCCIONES CUMBRA SL, frente al Auto dictado por el Juzgado Social 4 de A Coruña en el procedimiento DEMANDA 0000294 /2009 seguidos a instancia Torcuato, Juan Luis, contra CONSTRUCCIONES CUMBRA SL, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Cuatro de A Coruña declarando improcedente el despido de los demandantes, con las consecuencias inherentes a tal declaración. La empresa demandada con fecha 22 de junio de 2009 dirige escrito al Juzgado, efectuando la opción de readmisión.

SEGUNDO

Por providencia de 24.06.2009 de febrero se dió traslado a la parte demandante para su conocimiento. Por escrito de tres de julio de 2009 se instó incidente de readmisión irregular, solicitando los actores la extinción del contrato. Y por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 se declara extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes procesales condenando a la demandada al abono de las cantidades que en el mismo se reflejan.

TERCERO

Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición, por la parte demandada y por auto de 1 de febrero de 2010, se desestimó el recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso por el letrado de la parte demandada recurso de suplicación, que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal disponiéndose su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de suplicación formulado por el letrado de la parte demandada, denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., la infracción por aplicación indebida de los artículos 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 276.1, 277 y 278 de la L.P.L . Alega, en esencia, que la empresa cumplió con su obligación básica de comunicar a los tabajadores dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia la fecha de reincorporación al trabajo, sin que esa imperfección de no señalar día para que la misma tuviese efecto invalide el ofrecimiento efectuado, pues nada impidió a los trabajadores, haber hecho uso del plazo de tres días desde el conocimiento de la decisión empresarial para hacer efectiva su reincorporación al trabajo. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando el recurso se declare no haber lugar a la extinción de la relación laboral de los trabajadores.

La cuestión litigiosa estriba en determinar si la falta de señalamiento, por parte del empresario, de fecha para la incorporación de los trabajadores supone una readmisión irregular y la consecuente extinción de la relación laboral como ha entendido la resolución de instancia o por el contrario, como postula la parte recurrente, tal defecto no puede producir tales consecuencias.

El artículo 276 de la L.P.L . establece lo siguiente: "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito...".

EL Tribunal Supremo en la sentencia de 22-06-2001 (Rec. 1687/2000 ), dictado en unificación de doctrina, establece que la obligación impuesta al empresario en el artículo 276 de la L.P.L ., tiene un contenido predeterminado pues ha de limitarse a determinar la fecha de incorporación y declara:

"... a) La literalidad del precepto al indicar que el empresario "deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de reincorporación al trabajo..." es lo suficientemente clara para fijar el día inicial, sin posibilidad de distinguir...

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