STSJ Canarias 1648/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1648/2010
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Candelaria contra el auto de fecha 19 de abril de 2010 dictado en los autos de juicio no 0000296/2009 en proceso sobre Ejecución Semac, y entablado por

D. /Dna. Candelaria contra SERVICIOS SECURITAS SA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos desde el día 12 de julio de 2001 la ejecutante, Da Candelaria, venía desempenando funciones como Auxiliar de Servicios para la empresa 'SERVICIOS SECURITAS, SA', adjudicataria del servicio de vigilancia del Centro Atlántico de Arte Moderno de Las Palmas de Gran Canaria (CAAM), adscrita al centro de control de cámaras, cubriendo turnos de manana y tarde, a pesar de que fue contratada para desarrollar turnos rotativos de manana, tarde y noche. Esta situación se mantuvo hasta que el día 13 de mayo de 2009 fuera despedida por la ejecutada.

SEGUNDO

En fecha 26 de mayo de 2009 la operaria interpuso ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias (SEMAC) papeleta de conciliación frente a la empresa 'SERVICIOS SECURITAS, SA'.

TERCERO

El día 9 de junio de 2009 se celebró el acto de conciliación, que terminó con avenencia, al reconocer la empresa la improcedencia del despido de la trabajadora y comprometerse a readmitirla en su puesto de trabajo.

CUARTO

El día 16 de junio de 2009 la ejecutante se personó en su centro de trabajo en el CAAM donde a partir de ese momento se le asignaron turnos de noche, desde las 23.00 horas hasta las 7,00 horas del día siguiente, como Auxiliar de Servicios en el centro de control de cámaras.

QUINTO

Tras una Inspección del centro llevada a cabo por la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en el mes de septiembre de 2009 la empresa ejecutada fue sancionada por la Delegación del Gobierno en Canarias por prestar el servicio de control de cámaras con Auxiliares de Servicio. A partir de ese momento la empresa suprimió el servicio de control de cámaras entre las 7,00 y las 23,00 horas y el resto de horas lo prestó con Vigilantes de Seguridad, pasando la actora a prestar servicios de vigilancia en las salas de exposición en un tercio de su jornada anterior, si bien siguió percibiendo su salario conforme a una jornada completa.

SEXTO

La actora, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009, instó la ejecución de la sentencia, alegando que la parte demandada no había cumplido de forma regular la obligación de readmisión impuesta en la misma.

SÉPTIMO

El día 7 de octubre de 2009 se celebró la comparecencia prevista en los artículos 279 y 280 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que la representación letrada de la ejecutante, tras manifestar que el empresario condenado no había cumplido los requisitos legales establecidos para la readmisión, interesaba la extinción indemnizada de la relación laboral en ejecución de la sentencia antes referida.

La empresa ejecutada se opuso a dicha pretensión manteniendo que había cumplido con su obligación de readmitir, teniendo en cuenta los cambios que había tenido que operar en el centro de trabajo de la recurrente.

OCTAVO

Después de cumplimentar los trámites previstos legalmente se dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2010 en el que el Juzgador de instancia desestimaba la pretensión de la trabajadora de que se diera por extinguida la relación laboral con el empresario demandado en fase de ejecución de sentencia, por entender que no había readmisión irregular.

NOVENO

No conforme con tal declaración, con fecha 2 de marzo de 2010 la ejecutante interpone contra el anterior auto recurso de reposición, en el que interesaba que se dictara auto declarando la readmisión irregular y la extinción de la relación laboral que mantenían las partes.

DÉCIMO

Dicho recurso es desestimado por nuevo Auto de fecha 19 de abril de 2010, que confirma íntegramente el anterior por sus propios fundamentos, contra el cual se interpone el presente recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado de contrario.

Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en ejecución de acta de conciliación alcanzada el día 8 de junio de 2009 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias (SEMAC) entre la trabajadora despedida (ahora ejecutante y recurrente), Da Candelaria y la empresa ejecutada, 'SERVICIOS SECURITAS, SA', en el que se reconocía la improcedencia del despido de la trabajadora y se comprometía la empleadora a la readmisión de la misma, resolviendo el incidente de readmisión irregular previsto en los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral instado por la trabajadora no accediendo a su pretensión de declarar extinguida la relación laboral por entender que no había readmisión irregular, se alza la ejecutante mediante el presente recurso de suplicación articulado mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica con el fin de que, revocado el Auto recurrido, se estime su solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la trabajadora recurrente la modificación del 'relato fáctico declarado probado' por el Magistrado de instancia con la finalidad de anadir un nuevo párrafo a la actual redacción del fundamento de derecho primero, expresivo de los pronunciamientos del auto recurrido en reposición, que diga lo siguiente:

'En fecha 13 de mayo de 2009, con efectos 15 de mayo de 2009, la demandada extinguió el contrato de trabajo de la actora alegando en la carta de despido que 'Mediante la presente le comunicamos que el contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente y en cuyas instalaciones viene Vd. desarrollando sus servicios, ha reducido las horas de prestación de servicios, afectando tal situación a su contrato de trabajo instrumentado bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Tras denunciar la trabajadora el despido improcedente, la empresa lo reconoce como tal, optando por su readmisión con fecha de efectos 10 de junio de 2009, tras acto de conciliación celebrado ante el SEMAC con fecha 8 de junio de 2009'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 40 y 210 de las actuaciones, consistente en copia de la carta de despido entregada por la empresa demandada a la actora.

Con carácter previo hemos de decir que, cuando la parte recurrente en suplicación combata alguno de los autos a que se refiere el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es preciso que funde su pretensión en algunos de los motivos de suplicación a que se refiere el artículo 191 de dicha Ley, ya que la impugnabilidad de tales autos procede por sus propios y especiales motivos. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1995, de 20 de junio, que dice textualmente que:

'...frente a la interposición de un recurso de este tipo, no cabe acudir, como causa de inadmisibilidad del mismo, su falta de fundamentación en alguno de los motivos generales que establecen las leyes procesales, puesto que ...tales medios de impugnación ostentan sus propios y específicos motivos de fundamentación'.

Por ello plantea ciertas dificultades técnicas abordar el presente recurso a la manera clásica, es decir, como si de una sentencia se tratara, pues al no tener los autos 'hechos probados' en sentido estricto, la modificación fáctica postulada por la recurrente supone, sin más, la aceptación de los razonamientos esbozados en el motivo de censura jurídica, que es el realmente trascendente.

No obstante, como quiera que los autos dictados en incidentes declarativos de ejecución, aun cuando se insertan instrumentalmente en la fase de ejecución, constituyen materialmente una actividad de cognición, en la que se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia que se ejecuta, resolveremos el presente motivo como tal, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en...

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