STSJ Cataluña 7961/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7961/2010
Fecha09 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7961/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2003 y siendo recurridos Rentokil Initial España, S.A., Zurich España,S.A. y Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por por Don. Carlos Daniel contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A.; L'AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y ZURICH ESPAÑA, S.A., ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Carlos Daniel, con N.I.F. nº NUM000, y fecha de nacimiento 22-12-68, prestaba servicios para la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. desde el día 11-12-1998, con categoría profesional de Aplicador, y con una base de cotización en el mes anterior al accidente de trabajo de 1.019,79 euros. 2.-La empresa demandada tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil derivado de contingencias profesionales con la entidad codemandada ZURICH ESPAÑA, S.A., con un límite de 120.202 euros por víctima, 7.910.140,80 euros de R.C. productos por siniestro y año de seguro, y franquicia de 39.562 euros.

  1. -L'AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT adjudicó a la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. los servicios de desinfectación, desratización y desinsectación por Acuerdo de fecha 24-5-2000.

  2. -En la semana del 1 al 18-7-02 el Sr. Carlos Daniel realizaba sus funciones de desinfectación en la empresa para la que trabajaba, RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., y, a pesar de que en la furgoneta existían lugares concretos para colocar los productos tóxicos, (separados de la parte que ocupa el conductor), observó un derrame del producto MALAFIN EMULSION 50 el día 3-7-02, cuya composición es de MALATION, al 50% de principio activo, y DE CICLOHEXANOMA.

  3. -El día 18-7-02 acudió a la Mutua Asepeyo, (donde la Empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y se hallaba al corriente en el pago de cuotas), con dolor de cabeza, mareos y náuseas.

  4. -Inició proceso de incapacidad temporal desde el día 24-7-02 hasta el día 25-9-2002.

  5. -La Mutua Asepeyo, que siempre relacionó sus dolencias con el derrame del producto tóxico, le dió de alta médica por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual".

  6. -Se realizaron dos limpiezas con agua y jabón a la furgoneta donde se produjo el derrame, tras retirar el conductor los cartones y trapos mojados el primer día, la última el día 4-10-2002.

  7. -Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 16-6-2003, se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y la procedencia del recargo en las prestaciones de Seguridad Social consecuencia del accidente en proporción de un 30% con cargo a la empresa responsable, RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A.

  8. -Posteriormente, la Resolución del I.N.S.S. de fecha 23-3-2004, tras el dictamen de la U.V.A.M.I. de fecha 11-2-2003, reconoció que el Sr. Carlos Daniel estaba afecto de una I.P. Absoluta para todo trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, por tener las siguientes secuelas: Inhalación organofosforados. Transtornos de personalidad y carácter. Disfunción neropsicológica de tipo frontal.

  9. -Pidió revisión por agravación, y le fue desestimada por Resolución de fecha 13-3-2008, teniendo las siguientes secuelas: Síndrome neuropsicológico crónico inducido por órganos fosforados, con disfunción neuropsicológica de tipo frontal. Déficil de control. Estado depresivo ansioso. Fatiga crónica.

  10. -La MUTUA ASEPEYO y la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., en reclamación previa pidieron la nulidad de la Resolución, subsidiariamente error de diagnóstico, y subsidiariamente la declaración de que no se encuentra en situación de incapacidad permanente, petición desestimada por Resolución de fecha 25-3-2008.

  11. -Las prestaciones percibidas por el Sr. Carlos Daniel hasta la fecha son las siguientes:

    -Por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de fecha 3-7-02, 1.605,87 euros.

    -Por I.P.A., 187.070,78 euros, de los que 9.919,80 euros son a costa de la Empresa,

    y 177.150,98 euros corresponde a capital coste de la Mutua.

    Folio 738 de los autos, que se tiene por reproducido.

  12. -En el procedimiento penal se reservó el ejercicio de la acción civil. Folio 521, que se tiene por reproducido.

  13. -El médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá emitió informe en fecha 6-7-2007 obrante a los folios 721 a 723 de los autos, que se tiene por reproducido a todos los efectos.

  14. -Las dolencias que padece el Sr. Carlos Daniel son las siguientes: Síndrome de fatiga crónica. Intolerancia ambiental idiopática (Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple). Síndrome neuropsicológico crónico. Disfunción neuropsicológica de tipo frontal. Síndrome ansioso depresivo. Déficit de control. Síndrome de afectación mucosa. Síndrome de disfunción neuroendocrina. Alteración de la función sexual con disfunción eréctil. Neuropatía periférica en nervios pudendos.

  15. -El día 8-7-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI, con el resultado de "sin efecto"." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Carlos Daniel, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Rentokil Initial España S.A., Zurich España S.A. y Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S. A., al AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, S. A. de la reclamación de cantidad formulada por el actor Carlos Daniel en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que interpone al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando, bajo el rótulo de alegaciones, la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores, la revisión de los hechos probados de la mencionada sentencia de instancia y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.

La Sala quiere señalar que no entra en el análisis de la alegación primera efectuada en el escrito de recurso destinada al examen de antecedentes y objeto del recurso pues no constituye motivo alguno que deba ser examinado.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, de la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S. A. y de la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, S. A.

Previamente a entrar a conocer del recurso instado por la parte actora del procedimiento, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión del documento que la empresa recurrida RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. acompaña al escrito presentado en fecha 26.10.10, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrente ha realizado el trámite de alegación sobre la eventual admisión del documento acompañado y teniendo presente que son varios los documentos presentados por ambas partes que han retrasado la resolución del recurso presentado por el actor. A estos efectos, debe señalarse que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", si bien como excepción a dicho principio y, según interpretación del Tribunal Supremo, como concesión al ius litigatoris, el mismo precepto señala la salvedad referida a "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 (actual artículo 270 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

En el presente caso, la empresa recurrida acompaña un nuevo documento consistente en fotocopia de una resolución judicial emitida por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17.12.10, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de instrucción n º 6 de los de Gavá en las diligencias penales instruidas con ocasión de los hechos que en este procedimiento se ventilan. Así las cosas, el documento que se acompaña, aún de fecha posterior y sin prejuzgar su contenido, no constituye elemento o dato que tenga virtualidad en este proceso dado los distintos ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio. En...

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