STSJ Cataluña 1247/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1247/2010
Fecha30 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 225/2007

Partes: Alfredo C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1247

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 225/2007, interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 23 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por D. Alfredo contra el acuerdo de 30 de septtiembre de 2002 del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de mayo de 2002 distado por la misma Dependencia por el que se como responsable de una infracción administrativa de contrabando del artículo 2.1 .f), en relación al artículo 11, ambos de la L.O 12/1995, consistente en la tenencia una especie protegida (diez ejemplares de la tortuga "Gheochelone Gigantea") sin cumplir los requisitos legales, se le impone una multa de 13.943,48 #, equivalente al 100 por 100 del valor de aquellas, y el decomiso de los ejemplares.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria la parte recurrente alega, en resumen, lo siguiente:

1) Con invocación del principio de presunción de inocencia, que adquirió las tortugas de buena fe. En tal sentido, manifiesta: a) que el actor es un aficionado criador de tortugas, sin que se dedique a su tráfico, y compró las 10 tortugas a D, Narciso con el preceptivo permiso CITES, expedido por la Republica de las Islas Seychelles de las que eran autóctonas, a favor de 12 ejemplares (según el Sr. Narciso 2 habían muerto) y con el correspondiente permiso de exportación a favor de Dña. Felicisima para efectuar al entrega a D. Alexander, que a su vez las vendió al citado Sr. Narciso .; b) que es cuestionable si el permiso citado es un documento bastante para amparar la tenencia y si amparaba 12 ó 2 ejemplares, pero es indiscutible que sí producía una apariencia de derecho suficiente para producir un engaño en un comprador de buena fe, por cuanto la manipulación del permiso estaba muy bien hecha y era difícil de detectar a simple vista, siendo preciso para detectarla la obtención de copia original de las Autoridades de las Islas Seychelles; c) que el mantenimiento de las tortugas es muy costoso, por lo que no sería lógico adquirirlas sino la seguridad de que cumplían todos los requisitos legales; d) que en junio de 1997, antes de la actuación del SEPRONA, presentó solicitud al SOIVRE de legalización de las tortugas; e) que instruidas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Mataró, fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, sin que en ningún momento se le enjuiciara por la manipulación del permiso CITES.

2) En cuanto a la valoración de las tortugas: a) que si las tortugas no podían pasar control veterinario, no podían ser vendidas y, por tanto, carecían de valor económico, no pudiéndose hablar de contrabando;

  1. que la Administración en ningún momento realizó un acta de aprehensión/informe detallando el estado de las tortugas (salud, tamaño, peso, capacidad reproductiva, deformaciones, etc), lo que le ha producido indefensión; c) que la Dependencia Provincial de Aduanas ha formulado un acta de valoración de las tortugas en 2.320.000 pta., sin haberlas visto, y para efectuar la valoración era imprescindible la participación de un perito en la materia; d) que el informe del SOIVRE señala que "el precio de las tortugas varia en función del tamaño, estimándose que el precio unitario en el mercado interior de un ejemplar de la especia Geochelone gigantea es de unas 200.000 pta." y que efectivamente en esas fechas por un ejemplar adulto o de tamaño respetable podían pagarse ese precio, pero no para una cría, amén de que tampoco se hace referencia en el informe a las características de las tortugas aprehendidas, e) que aporta informe veterinario en que se valoran las tortugas en 30.000 pta. y el precio pagado fue muy inferior a 750.000 pta., por lo que a lo sumo nos encontraríamos ante una infracción leve, que estaría prescrita.

3) Que desde la aprehensión de las tortugas, las tiene bajo su guarda y custodia, manteniéndolas a sus expensas con un importante coste económico, del que no ha sido resarcido.

TERCERO

El artículo 2.1.f) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, dispone:

Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que: (...) f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 ".

Y el artículo 11 de la misma Ley Orgánica, en redacción vigente desde el 1 de enero de 1998 por la Ley de Medidas 66/1997, de 30 de diciembre, prevé que: «1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran...

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