STSJ Canarias 1744/2010, 16 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2010:4282
Número de Recurso1347/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1744/2010
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 dictada en los autos de juicio no 0000066/2008 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por Dna. Elsa contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirjana.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Elsa contra el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 12-4-04 como pedagoga percibiendo como salario 2.180,73 Euros siendo el contrato suscrito para la obra o servicio "Programa centro de estimulación temprana", prorrogado el 14-1-05 del 1-1-05 al 31-12-05; el 1-1-06 del 1-1-06 al 31-12-06; y el 1-1-07 del 1-1-07 al 31-12-07. La actora continúa trabajando en la actualidad.

SEGUNDO

La actora fue contratada a raíz de un convenio suscrito entre la Cabildo de Gran Canaria y el Ayuntamiento demandado para la concertación de programas sociales y sociosanitarios con fecha de vigencia de 1-1-04 a 31-12-07. TERCERO.- Las funciones que la parte actora ha realizado son las propias de su categoría en el servicio de estimulación temprana, en el ámbito del área de discapacidad de la concejalía de servicios sociales, siendo todo el material utilizado por la actora propiedad del Ayuntamiento, pagando el Cabildo parte del salario. CUARTO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro de las diferencias salariales que le corresponderían de acuerdo a su categoría como trabajadora del Ayuntamiento se le adeudaría del 1-1 a 30-11-07 la cantidad de

24.315 Euros. QUINTO.- Se agotó la vía administrativa sin resultado.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dona Elsa contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana debo declarar y declaro a la actora trabajadora indefinida en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con la antigüedad y categoría que actualmente ostenta y con todos los efectos inherentes a tal declaración condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.315 Euros. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Da Elsa, trabajadora que viene prestando servicios desde el día 12 de abril de 2004 para el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con la categoría profesional de Pedagoga, adscrita al Centro de Estimulación Temprana dependiente de la Concejalía de Servicios Sociales, articulándose dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto era "Programa centro de estimulación temprana", el cual ha sido prorrogado en tres ocasiones (los días 14 de enero de 2005, 1 de enero de 2006 y 1 de enero de 2007), y declara que la misma es a todos los efectos trabajadora laboral indefinida del referido Ayuntamiento desde el inicio de la prestación de servicios, por haber continuado trabajando expirada la duración máxima del contrato (sic).

Frente a la misma se alza la Corporación demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea absuelta de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra por la actora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento demandado, ahora recurrente, la infracción del artículo 15 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2.546/1994, y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral que mantienen la actora y el Ayuntamiento demandado en ningún caso puede ser calificada como indefinida, dado que el contrato de trabajo temporal suscrito entre ambos reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez y no ha existido fraude de ley en su concertación.

Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ).

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1o letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2o letra b. del Real Decreto

2.720/1998 ).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 ), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no...

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