STSJ Galicia 5683/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5683/2010
Fecha10 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0002035

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003901 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM 370/2010 JDO. SOCIAL VIGO-2

Recurrente/s: Epifanio

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA - CC.OO

Recurrido/s: OTEBRA SL

Abogado/a: ANTONIO JUSTO MARTINEZ DOMINGUEZ

Procurador: CARLOS GONZALEZ GUERRA

ILMOS/AS SR/A MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3901/2010, formalizado por el letrado D. RAMÓN HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de Epifanio, contra la sentencia número 413/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 370/2010, seguidos a instancia de Epifanio frente a OTEBRA SL, representada por el letrado D. ANTONIO JUSTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Epifanio presentó demanda contra OTEBRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413 /2010, de fecha treinta de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Epifanio ha prestado servicios para la empresa ORTEBRA, SL desde el 20 de agosto de 1990, con la categoría profesional de técnico de organización de primera y un salario de 1.685,84 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- El 8 de marzo de 2010 y con efectos de esa fecha se le comunicó al trabajador el despido por causas objetivas, poniendo a su disposición en ese acto la indemnización correspondiente por este motivo. En la carta se especifica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por la bajada incesante de producción de la marca Citröen que repercute directamente en los pedidos que a nosotros realizan nuestros principales clientes, las mercantiles VIZA, GRUPO ANTOLÍN, COPO IBÉRICA, etc. Produciéndose por ello una bajada de producción del más del 40% y suponiendo ello a día de hoy tener operarios parados a pie de máquina, máxime en la zona de conformado en la que se encuentra y ello con la consecuente bajada de facturación. 3.- La empresa ha disminuido la carga de trabajo en torno a un 40%, forma y manera que ahora con la disminución de la plantilla se afrontan los encargos que hacen las contratas de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA con un menor número de horas de trabajo. Los otros dos trabajadores de la zona de conformado poseen el carné de carretillero (que el demandante no posee) y pueden afrontar estas labores además de las suyas habituales. 4.- La empresa ha despedido a otros dos trabajadores además del demandante. 5.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el día 24 de marzo de 2010, la misma tuvo lugar el día 14 de abril de 2010, con el resultado de sin avenencia. 6.- El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Epifanio, debo absolver y absuelvo a la empresa ORTEBRA, SL, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16 de agosto de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Alegando en un único motivo, infracción del art 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1091 y siguientes del codigo Civil . Artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y art 14 del Convenio Colectivo de aplicación, (Convenio del Metal de la Provincia de Pontevedra).

Comenzando por la última de las infracciones alegadas, dado que su estimación provocaria la declaración de nulidad del despido acaecido al demandante, hemos de precisar:

  1. ) que la parte actora, alega incumplimiento por la demandada de los requisitos previstos en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de aplicación que es el Convenio del Metal de la Provincia de Pontevedra) en cuyo párrafo 1º dice:

    Cuando el empresario quiera hacer uso del derecho que le concede el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, deberá entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de la extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como a la

    representación legal de los trabajadores en la empresa.

  2. ) Como incumplimiento de requisito formal, y dada la fecha en la que tuvo lugar el despido, (08/03/10), el incumplimiento del requisito de forma, en despido objetivo, acarreaba según la legislación vigente la declaración de nulidad del despido.

  3. ) Resulta acreditado y así lo hace constar el juzgador de instancia en su primer fundamento de derecho primero y con valor de hecho probado, que "la empresa no entregó a los trabajadores, y representantes ninguna memoria explicativa como tal;"

  4. ) A pesar de ello el juzgador de instancia, consideró que tal ausencia de memoria explicativa no debía acarrear la consecuencia de declaración de nulidad del despido. Por las razones que se hacen constar en la propia resolución de instancia.

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión hemos de decir que como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 diciembre 2001, recurso de Casación núm. 66/2001 (RJ 2002\2116), el derecho constitucional a la negociación colectiva únicamente puede ser ejercitado con «respeto a las leyes», según expresión del art. 85 del Estatuto de los Trabajadores . Precepto que, en el ámbito propio de las relaciones laborales en que está inserto, debe ser interpretado de manera que permita que los agentes sociales puedan regularlas en la forma que estimen conveniente, siempre que no vulneren, ni los mandatos generales en orden a la contratación, ni las específicas normas de derecho necesario. De forma que el precepto, será nulo en la medida en que viole alguna de esas reglas y, por el contrario, conservará plena validez si no existe ninguna de tales infracciones. Las partes son dueñas, por tanto, de plasmar en convenio colectivo lo que tengan por conveniente, dentro de los límites legales.

.Cierto que «[...] el convenio colectivo ha de respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación [ STC 27/2004 (LA LEY 968/2004 ), de 4 /Marzo, por todas. Así debe entenderse [...] cuando en el Ordenamiento español [...] el convenio colectivo [...] alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional [...], sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito [...]. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las...

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