STSJ Andalucía 836/2010, 7 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 836/2010 |
Fecha | 07 Diciembre 2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2.114/2003
SENTENCIA NÚM. 836 DE 2.010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Ruiz Álvarez
D. Ernesto Eseverri Martínez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil diez.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.114/2003 seguido a instancia de la entidad mercantil "INMOBILIARIA URBIS, S.A.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Reina Infantes, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 226.283,67 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 28 de julio de 2003 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.
Acordado el recibimiento a prueba las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo en que las partes se reiteran en sus argumentos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de julio de 2003, recaída en el expediente número 18/3061/01, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2002, que confirma liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad transmisiones onerosas, con causa en escritura pública de venta de terrenos de 11 de febrero de 1999.
En la escritura pública de 11 de febrero de 1999 referida, la mercantil demandante adquiere de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C. B." unos terrenos que le habían sido adjudicados en pago de las indemnizaciones que correspondían por despido de la mercantil para la que prestaban servicios los trabajadores más tarde constituidos en Comunidad de Bienes; en la factura de venta se repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido a la demandante, quien, además, presenta autoliquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con ingreso de deuda tributaria. No obstante, la Inspección tributaria considera que la venta señalada está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad transmisiones onerosas, e instruye el acta correspondiente con la propuesta de liquidación -más tarde elevada a definitivacon deuda a ingresar de 226.283,67 euros.
La razón por la que la Administración tributaria sostiene que la operación descrita está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no al IVA, reside en que la Comunidad de Bienes vendedora de los terrenos no tenía la condición de empresario en los términos definidos por la Ley 37/1992 del IVA . El acto de liquidación tributaria fue impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que, en resolución de 25 de septiembre de 2002, confirma el criterio de la inspección y el acto de liquidación tributaria; recurrida en alzada, el Tribunal Económico Administrativo Central también confirma ese pronunciamiento en resolución de 2 de julio de 2003, objeto de este recurso contencioso-administrativo, pese a que en aquella reclamación, la mercantil ahora demandante aquí, hizo ver que la Comunidad de Bienes vendedora instó del Ayuntamiento de Granada la recalificación de los terrenos objeto de venta de suelo urbano de uso industrial a uso residencial; que en fecha 6 de octubre de 1997 recaba los servicios de un arquitecto para la redacción de un Plan...
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