STSJ Canarias 1050/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2010
Fecha21 Diciembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 529/10, interpuesto por D. /Dna. María Angeles, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000217/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. María Angeles, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. IMPORTACO CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 18 de julio de 2005, con categoría profesional de de peón y salario mensual prorrateado de 977,73 euros brutos. SEGUNDO.- La relación laboral se articuló inicialmente mediante un contrato de duración determinada que fue transformado en indefinido el día 10 de enero de 2006. TERCERO .- El a 19 de febrero de 2009 la actora recibe carta de despido por medio de la cual la empresa le comunica que como consecuencia de una disputa mantenida por la actora con Da. Nieves, otra trabajadora de la empresa, y considerando que se trata de un incumplimiento contractual grave y culpable por ofensas verbales y físicas, tipificado en el artículo 54.2.c del ET, se procede a su despido disciplinario, carta obrante en autos y a la que por su extensión me remito (documento 30 aportado por la demandada) CUARTO.-El día 14 de enero de 2009 sobre las 8 horas la actora se enzarzó en una disputa con su companera Da. Nieves, con continuos gritos y palabras malsonantes tales como "puta", "drogadicta", "eres una travesti de mierda", "si te cojo te mato", llegando a agredirla físicamente y tirando fuertemente del pelo a ésta; disputa que fue subiendo de tono hasta el punto que dos companeros de trabajo, D. Luciano y Da. Raquel tuvieron que intervenir para separarlas y delante de los cuales la actora, lejos de deponer su actitud, siguió virtiendo una sarta de palabras malsonantes. QUINTO.-Ante la situación descrita, fueron informados sus superiores; Da. Ana y Da. Eulalia, quienes mantuvieron una reunión con las dos trabajadoras para tratar de aclarar lo sucedido, en la que ambas afirmaron que lo ocurrido entre ellas ya no tenía solución. SEXTO.-Debido a la situación de enemistad manifiesta y a la gran tensión que existía entre las dos trabajadoras implicadas en la pelea que hacía imposible que pudieran desempenar su trabajo en condiciones normales, la mercantil demandada toma la decisión de despedir tanto a la actora como a Da. Nieves, notificándoles la carta de despido el día 19 de enero de 2009. SÉPTIMO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. OCTAVO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Da. María Angeles contra la empresa "IMPORTACO CANARIAS, S.A" declarando el despido de la actora como procedente. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. María Angeles, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora y declara como despido procedente el despido disciplinario de la citada demandante por el grave incidente (insultos y agresión física) que tuvo lugar con na companera, debido a la reacción de la demandante por lo que la empresa califica de una "broma" de ésta.

Disconforme, recurre la trabajadora a traves de dos motivos de suplicacion, uno de revision fáctica (subdividido en tres propuestas revisorias) y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada patronal.

SEGUNDO

El primer motivo, de revision fáctica (art. 191.b LPL ) insta la alteración del relato fáctico en dos aspectos, que requieren examen separado, previa la exposición, a modo de prefacio, de la doctrina general sobre este tipo de motivos:

  1. La Sala ha razonado, en abundantes pronunciamientos ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ) que el éxito de los motivos revisorios requiere:

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. Procede abordar el análisis de las dos propuestas revisorias:

    1. - La primera propone incrementar el salario y antigüedad de la actora en base a un "certificado" (declaración escrita, lo que no es lo mismo, pues carece de dimensión pública) de la "jefa" (dice la recurrente) de la actora, que reconoce que declara que "trabaja habitualmente en mi casa en labores de hogar, percibiendo un salario mensual de 350 euros, por trabajar horas sueltas".

      Evidentemente, el documento en absoluto prueba lo que la actora pretende alterar, pues una cosa es que la actora trabaje como empleada de hogar, esporádicamente, en el domicilio particular de un mando intermedio de la empresa (no consta en autos más que era eso, ni siquiera administradora o socia) y otra cosa bien distinta es que trabaje en la empresa. Se trata de dos relaciones laborales simultáneas, perfectamente legales (el pluriempleo sólo está restringido en el ámbito de las Administraciones Públicas, ex arts. 1 y ss. de la Ley 53/84 ), y, sobre todo, rigurosamente independientes, en las que en una de ellas el empleador es una sociedad, en la que la actora trabaja como peón, frente a la otra relacion laboral, en la que la empleadora es una persona física (es totalmente irrelevante que sea companera de trabajo, superiora o mantenga cualquier otro vinculo contractual, laboral o no) y donde la categoría es la de empleada del hogar (autonomía que no depende en absoluto de que una de las relaciones laborales sea común y otra especial ex art. 2.1.b ET y R.D.

      1.424/85, pues lo mismo sería si fueran ambas de igual clase), siendo distintas, por tanto, la antigüedad, salario, horario y demás elementos prestacionales, y, naturalmente, sólo en una de ellas se ha producido el despido (aunque también sería indiferente que el despido se...

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