STSJ Galicia 98/2011, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha22 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA //SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2007 0001323

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003420 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000339 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA

Abogado/a: TANIA HERRERO BELAUSTEGUI

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: María Luisa Y OTROS

Abogado/a: MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

En A CORUÑA, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003420/2010, formalizado por el/la letrada doña Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000339/2007, seguidos a instancia de Dª María Luisa, Dª Eulalia, Dª Lina, Dª Patricia, Dª Trinidad, Dª Agueda, Dª Casilda

, Dª Evangelina, D. Adolfo, D. Belarmino, Dª Marta, D. Donato, Dª Sara, Dª Ana María, Dª Brigida

, Dª Erica, Juliana, Íñigo, D. Mateo, Dª Reyes, D. Romulo, Dª María Teresa, Dª Berta, Dª Esmeralda, Dª Leticia, Dª Penélope, Dª Virtudes, Dª Apolonia, Dª Edurne, D. Agustín, Dª Julieta

, Dª Piedad, Dª Virginia, Dª Aurelia, Dª Elisenda, Dª Julia, Dª Paula, Dª Visitacion, Dª Antonieta, Dª Eloisa, D. Fernando, Dª Lucía, Dª Remedios, Dª María Dolores, Dª Candida, Dª Felicidad, Dª Mariola, Dª Sofía, Dª Amalia, Dª Delfina, Dª Jacinta, Dª Purificacion, Dª María Inés, Dª Carla, Dª Francisca, Dª Montserrat, Dª Victoria, Dª Beatriz, Dª Estibaliz, Dª Marisa, Dª Susana, Dª Angustia

, Dª Estefanía, D. Ángel Daniel, y D. Aurelio, frente a la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día se presentó por Dña. María Luisa y otros, ante el Decanato de los Juzgados de A Coruña, demanda por despido contra la empresa Atento Teleservicios España S.A., siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de los de dicha Ciudad.

SEGUNDO

Tras la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 2007, por la que se estimaba la demanda declarando la improcedencia de los despidos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de este pronunciamiento, condenando a la empresa a que, en un plazo de cinco días optara entre la readmisión inmediata de los actores, en las mismas condiciones existentes con anterioridad o al abono de las indemnizaciones, más en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, fijando, a continuación, la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los actores y el salario diario para el cálculo de los salarios de tramitación de cada uno de ellos. Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2007 la empresa realizó la opción por el abono de la indemnización, teniéndose por ejercitada la opción en fecha 8 de agosto de 2007.

TERCERO

En fecha 30 de julio de 2007 por la empresa se procedió a efectuar la consignación en la cantidad total de 399.497,26 euros, conforme al desglose que adjuntaba y, en fecha 31 de agosto de 2007 se procedió a emitir por el juzgado los correspondientes mandamientos de pago a cada uno de los trabajadores, según las cantidades desglosadas.

CUARTO

Los actores solicitaron la ejecución definitiva de la sentencia en fecha 16 de julio de 2008

, reclamando el importe de treinta mil ochenta y tres euros con ochenta y cuatro euros (30.083,84 euros), habiéndose dictado auto, en fecha 22 de septiembre de 2008, por el que se despachaba la ejecución solicitada y se requería a la parte ejecutada para que hiciera efectiva la cantidad reclamada, en concepto de diferencias de principal con respecto a la cantidad consignada por la empresa y la de cinco mil doscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (5.264,67 euros), que se calculan para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, la empresa se opuso a la ejecución despachada, que fue impugnado por la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2008, habiéndose citado a las partes para comparecencia, que se celebró el 14 de enero de 2009, habiéndose dictado Auto en fecha 20 de enero de 2010 por el que se desestimaba la oposición. En fecha 22 de febrero de 2010 la empresa formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 26 de abril de 2010, salvo en lo referido a que la cantidad a abonar a D. Íñigo debe reducirse a la de trescientos diecisiete euros con doce céntimos (317,12 euros), estimándose, por tanto, el recurso formulado en cuanto al mismo.

SEXTO

Anunciado y formulado recurso de Suplicación por la ejecutada, fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de instancia desestima el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, contra anterior resolución dictada en fecha 10 de enero de 2010, por el que se desestimaba la oposición formulada contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2008, por el que se despachaba ejecución.

Frente a ello se alza el ejecutante, recurriendo en suplicación e interesando la revocación de la resolución y que se dicte otra por la que se declare no haber lugar a la reclamación de la cantidad de doce mil novecientos treinta y ocho euros con ochenta y dos céntimos (12.938,12 euros) correspondiente a las diferencias existentes entre los salarios de tramitación brutos y los salarios de tramitación netos (cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador y retenciones fiscales) y se declare que no existe diferencia alguna a favor de Dña. Casilda, Dña. Erica y Dña. Jacinta, dejando sin efecto la ejecución acordada respecto a las referidas trabajadoras.

SEGUNDO

Para ello señala la parte, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ha producido la infracción, por violación del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que la sentencia había sido recurrida por la empresa tan sólo respecto a cinco de los trabajadores, acatándola en cuanto al resto, habiendo consignado el 30 de julio de 2007 el importe de la condena, que comprendía la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia y el importe de los salarios de tramitación, una vez efectuada la retención de IRPF y los descuentos de cuotas de Seguridad Social, cantidades que fueron puestas a disposición de los actores, sin oposición ni reclamación alguna, hasta que, con fecha 16 de julio de 2008, se reclamó la ejecución de la sentencia por la diferencia existente entre los salarios de trámite brutos y los netos ya abonados, no cabiendo la ejecución, puesto que los actores no han impugnado los pagos efectuados por el juzgado en plazo legal, habiendo cobrado las cantidades todos los ejecutantes salvo siete, con respecto a los que se revocó el proveído anterior, cobrando una de ellas conforme a lo establecido en auto de fecha 12 de septiembre de 2007 y los otros seis conforme auto de fecha 5 de mayo de 2008, recurrido por la empresa y confirmado en fecha 14 de junio de 2008.

No puede entrarse a conocer sobre la argumentación realizada por la recurrente sobre el extremo de que los ejecutantes no pueden reclamar cantidad alguna por haber sido puestas a disposición por el juzgado las consignadas por la empresa y no haber recurrido en tiempo y forma contra las resoluciones que lo acordaban, por cuanto dicha argumentación nada tiene que ver con los preceptos invocados, referidos todos ellos a la competencia bien sea de los órganos jurisdiccionales del orden social o bien de los correspondientes al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Sobre la procedencia de los descuentos del IRPF y de la Seguridad Social realizada por la empresa en relación con la cantidad a la que ascienden los salarios de tramitación, la resolución recurrida, acoge la doctrina jurisprudencial que venía aplicando el Tribunal Supremo, en el sentido de que el Juzgado de lo Social carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o sobre el importe de las deducciones del IRPF y de las cotizaciones de la Seguridad Social.

Pero esta doctrina ha sido recientemente matizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2009, que tras realizar una prolija exposición de la jurisprudencia en la materia y sus diferentes matices, razona que "... La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (Rec....

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