STSJ Galicia 5942/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:11593
Número de Recurso3407/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5942/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3407/2007-SGP-A

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3407/2007 interpuesto por Dª Julieta, Dª Mercedes, Dª Remedios, Dª Susana y Dª María Milagros contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta, Dª Mercedes, Dª Remedios, Dª Susana y Dª María Milagros en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 191/2005 sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que las actoras prestan sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Galego de Saúde, en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, como personal estatutario eventual, con categoría de Auxiliares de Enfermería y en virtud de nombramientos de vinculación eventual derivados del listado especial denominado pool, en las fechas que constan en las certificaciones expedidas por el Sergas y que obran en los autos en los folios setenta y tres a ciento treinta, habiendo prestado también servicios en los días que figuran en la ampliación de demanda realizada en el acto de este juicio para los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil cinco y que constan en el acta del mismo, dándose por reproducidas debido a su extensión./ SEGUNDO.- Que las actoras realizaron las jornadas que constan en el escrito presentado por las mismas en fecha treinta de marzo de dos mil cinco, en el que se desglosa la jornada realizada por cada una de ellas y que obran en los folios cincuenta y dos a sesenta y siete de los presentes autos, a lo que deben añadirse los turnos que figuran en la ampliación de demanda realizada en el acto de este juicio para los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil cinco y que constan en el acta del mismo, dándose por reproducidas debido a su extensión./ TERCERO.- Que las actoras eran retribuidas como el estatutario fijo, con turno rotatorio, abonándoseles además la parte proporcional de vacaciones, descansos obligatorios, pagas extraordinarias y complemento de atención continuada./ CUARTO.- Que las actoras formularon las preceptivas reclamaciones previas, en fechas veintiocho de enero, uno de febrero y dos de febrero de dos mil cinco, en reclamación de abono de exceso de jornada en los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de prescripción del derecho a reclamar cantidades correspondientes a periodo anterior al uno de enero de dos mil uno, debía absolver y absolvía a la demandada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María Milagros, Dña. Mercedes, Dña. Remedios, Dña. Susana y Dña. Julieta contra el SERVICIO GALEGO DE...

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