STSJ Extremadura 703/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2010
Fecha16 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00703/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0200942

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000538 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 639 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE CACERES

Recurrente/s: Felipe

Abogado/a: NIEVES BRONET SINOVAS

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 703/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 538 /2010, interpuesto por la Sra. Letrada D ª NIEVES BRUNET SINOVAS, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia número 112 /2010, aclarada por auto de fecha 6- 05-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 639 /2009, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.

D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Felipe presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112 /2010, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Felipe celebró el 14/10/2004 con el Servicio Extremeño de Salud un contrato de trabajo encuadrado en el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección, desempeñando funciones de subdirector de gestión y servicios generales del área de salud de Badajoz, contrato que fue objeto de rescisión el 28/04/2005, dando el contenido de ambos documentos por reproducidos. (Folios 20 a 23). SEGUNDO.- El actor el 29/04/2005 celebró con el Servicio Extremeño de Salud un contrato de trabajo encuadrado en el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección, desempeñando funciones de subdirector de régimen económico y presupuestario en el área de salud de Badajoz, contrato que fue prorrogado el 28/04/2008. (Folios 24 a 27). TERCERO.- El 30/06/2008 se acordó el cese del actor en su puesto de trabajo, dando su contenido que obra en el folio 28 por reproducido. CUARTO.- El actor percibió en la nómina de enero de 2007 retribuciones correspondientes a la anualidad del año 2006. (Folios 268 a 271) QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 10/06/2009 (Folios 5 y 6)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felipe frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y debo condenar y condeno a la demandada a que abonen a la actora la cantidad de 1.356,03 #.". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 6 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 14-10-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima de forma parcial la demanda deducida por el actor, personal de alta dirección de la demandada, Servicio Extremeño de Salud, relación de la que desistió esta última en fecha 30 de junio de 2008, considerando que al demandante le correspondía percibir la cantidad de 15.426,69 euros en concepto de indemnización de tres meses de salario por falta de preaviso, y 3.599 euros, de la indemnización prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, tomando como base del cálculo de la misma un salario día de 171,40 euros y antigüedad de 14 de octubre de 2004, 21 días de indemnización. Y siendo que la demandada le abonó 14.070,62 euros, condena a ésta al pago de la diferencia, en concreto 4.956,70 euros, considerando que no procede la compensación en metálico de vacaciones, que también reclama, quince días del año 2008.

Frente a dicha decisión se alza el demandante, quién, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, propone a la Sala, en dos motivos de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, el examen del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicados por la resolución de instancia,

SEGUNDO

En el primer motivo, con el cobijo indicado, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 11.1 del Real Decreto 1382/1985, 56 del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 4 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2007 .

Primeramente, hemos de recordar al recurrente, que la sentencia objeto de recurso, fue rectificada por auto de 6 de mayo de 2010, salvando el error aritmético en que incurrió, de forma que condena a la demandada al pago de la cantidad que hemos dejado expuesta, y no la de 1.356,03 que por error se hizo constar. Es por ello que hemos de desestimar lo invocado en cuanto a que la sentencia no le reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización por desistimiento de la empleadora.

Resuelto lo anterior, cierto es que la resolución recurrida calcula la indemnización de siete días por año de servicio, computando las anualidades completas servidas, razón por la cual desde el 14 de octubre de 2004 al 30 de junio de 2008 serían tres años, por siete días de salario que establece el precepto, artículo

11.1 del Real Decreto 1382/1985 . Y lo que el recurrente pretende es que se apliquen, analógicamente, las reglas de cálculo de la indemnización prevista para el despido improcedente, artículo 56.1 a) del ET, invocando las sentencias que hemos dejado expuestas. En cuanto a la cuestión que plantea, la apoya en el artículo 3 del Código Civil, que establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita", y en el artículo 4.1, del propio Texto Legal que determina que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Pero viene a resultar, en primer término, que la ley sí regula la indemnización cuestionada, estableciendo "siete días en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades"; regulación distinta a la del artículo 56.1.a) del ET, que estable "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades". Ni existe laguna legal para aplicar la analogía, ni identidad de razón. Precisamente la sentencia que invoca del Tribunal Supremo, sentencia de 31 de octubre de 2007, nos da la respuesta a lo que plantea, pues los razonamientos que expone sostienen lo contrario a lo que el recurrente pretende, que no es más que la aplicación ad integrum de la doctrina del Alto Tribunal al supuesto examinado. En el fundamento de derecho segundo de indicada resolución, y a la...

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