STSJ Comunidad Valenciana 1359/2010, 18 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1359/2010
Fecha18 Diciembre 2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Asunto nº "5/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1359/10

En el recurso contencioso administrativo núm. 05/2008 interpuesto por doña Enma quien actúa en nombre de su hijo menor Porfirio, representada por el Procurador de los Tribunales doña Maria Luisa Sempere Martínez, contra "la resolución del Conseller de sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 10 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria solicitada, expediente 413/04."

Ha sido parte en autos como Administración demandada, la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, y como codemandada la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez, y ponente el Ilmo. Magistrado (P.R.) don José Luis Piquer Torromé, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial por responsabilidad médica de las demandadas y se les abonase, en concepto de indemnización por gastos y daños ocasionados, la cantidad total de doscientos noventa mil novecientos trece euros, con once céntimos (290.913,11.-#).

Segundo

El Letrado de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

La entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo, por parte de la parte actora, frente a la resolución del Conseller de Sanitat de la Generalitat Valenciana, de fecha 10 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria solicitada en relación a los daños y perjuicios padecidos por su hijo menor Porfirio como consecuencia de una hipoacusia severa bilateral, lesión de origen no determinado, sufrida diez días después de haber sido vacunado de la "triple vírica " (sarampión, rubéola y parotiditis) en el Centro de Salud de Ruzafa, que atribuye a supuesta negligencia o mala praxis médica por parte de los servicios de salud de la Consellería. La hipoacusia sufrida por Porfirio ha determinado que la Consellería Bienestar Social estime que supone una minusvalía del 33%,.

Esgrime la actora que la vacunación ha provocado la hipoacusia severa bilateral a su hijo Porfirio, sosteniendo que la mencionada vacunación había sido prescrita por la administración sanitaria y administrada en un centro sanitario perteneciente a la Consellería de Sanidad, siendo los daños y perjuicios causados a su hijo consecuencia del deficiente funcionamiento del servicio público. Se denuncia por la actora una mala praxis médica en cuanto entiende que se incumplió la lex artis médica, desde el momento en que la administración de la vacuna fue 18 días después de que el menor fuera valorado por su pediatra, quien le prescribió la vacunación (con arreglo al calendario de vacunación obligatoria), de tal modo que se suministró la vacuna con retraso y sin que previamente se hiciera un seguimiento del menor por el sistema público sanitario. Como segundo motivo sustenta la actora que se incumplió el deber de obtener el consentimiento informado en relación a los efectos adversos que se han producido al menor.

La valoración económica de la responsabilidad Patrimonial de la Administración solicitada por la parte actora, se cifra en la cuantía de 268.440,81 #, en concepto de indemnización por mala praxis, más 70.000 #, por la incapacidad causada en cuanto a los problemas de adaptación del menor a la nueva situación a la que se enfrenta, así como por la renuncia a numerosas actividades que citan más los gastos que reseña como prótesis, moldes, etc..., que han tendido que soportar los padres del menor.

Por el contrario la Administración demandada niega la responsabilidad al entender que no concurren los requisitos necesarios para que se pueda imputar una responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria, en primer lugar porque falta la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la asistencia médica prestada al menor y las secuelas que padece, pues entiende que queda acreditado en el expediente administrativo que la atención sanitaria que se le prestó fue en todo momento adecuada y conforme a la "lex artis médica ad hoc", a lo que se añade que no concurre la antijuridicidad del daño, esto es, que el recurrente tiene el deber de soportarlo.

La aseguradora codemandada niega asimismo la responsabilidad al considerar, que todos los procedimientos se efectuaron de acuerdo con la lex artis. Apoyándose en el Informe de la Inspección Médica, y en el informe emitido conjuntamente por Dr. Juan Enrique, Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Otorrinolaringología.

SEGUNDO

La actora apoya su pretensión en diferentes informes, siendo relevante el informe emitido por la Dra. Sagrario, Pediatra que valoró la menor Porfirio en fecha 18 de noviembre de 2002 y no en fecha 10 de noviembre como sostiene la actora (folio 22 del expediente administrativo); cuadro de fechas de aplicación de vacunas al paciente que consta (folio 23 del expediente), y el informe emitido por el doctor Baldomero Catedrático de Otorrinolaringología, quien concluye; "que la sordera brusca bilateral que sufrió en Diciembre de 2002 Porfirio no fue producida por ninguna de las etiologías habituales en esa edad. Del estudio y de su audiograma y de los intervalos de tiempo con que apareció, así como de la revisión de la bibliografía, la causa más probable de la sordera brusca es la vacunación a que fue sometido unos días antes."

Por el contrario, demandada y codemandada fundan su oposición frente al recurso en el informe de la Inspección Médica (folios 169 y siguientes del expediente administrativo), en el informe que emite la Dra. Agustina Directora del Atención Primaria del Área 9 que consta en el folio 174 del expediente administrativo, en el certificado del la Agencia Valenciana de Salud que consta en el folio 181 del expediente administrativo, y en el informe que emite el Dr. Dimas, Jefe de Sección de ORL del Hospital Luis Alcanyus de Xátiva, de fecha 10 de mayo de 2005 referente a las cuestiones planteadas en el presente caso, y que figura unido a los folios 188 y siguientes del expediente administrativo. Por último la codemandada hacer descansar su oposición al recurso, en el informe aportado en fase administrativa previa, emitido por Don. Juan Enrique, Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Otorrinolaringología, que obra a los folios 252 a 259, en el que se concluye, al igual que en el informe de la inspección médica, que el niño fue incluido en la indicación de vacunación según el calendario vigente, aplicándosele las dosis que correspondía de los lotes, sin que se haya acreditado que éstos hubieran producido otros problemas, padeciendo el menor una hipoacusia verosímilmente secundaria a una reacción inmunológica por la vacunación, que era imprevisible e inevitable, sin que ninguna actuación médica sea responsable de esta situación pues toda la actuación fue conforme a "lex artis".

TERCERO

Son hechos y datos - acreditados a través de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso - cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver la cuestión suscitada en el mismo los siguientes:

El menor Porfirio, hijo de la actora, fue atendido por pediatra privado, Doña Sagrario el 18/11/02, y según informe de la doctora, se le efectuó exploración que resultó normal, remitiéndolo a su centro de vacunación para recibir las vacunas correspondientes a los 6 años, según el calendario obligatorio de vacunación. El niño es vacunado el 28/11/02 de DTP/Polio/Triple vírica en el Centro de Salud de Ruzafa.

El 10/12/02 acudieron los padres con el menor a consulta del otorrinolaringólogo de medicina privada, Dr. Guillermo por presentar dos días antes disminución de la audición sin otalgia ni supuración. Tras efectuarle audiometría, TAC y Potenciales Evocados, se diagnostica una hipoacusia brusca severa bilateral.

El 14/12/02 ingresa el menor en el Hospital Lluys Alcanyis, donde se le pauta tratamiento con corticoides y antibióticos y se interviene quirúrgicamente el 19/12/02, siendo dado de alta ese mismo día.

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