STSJ Aragón , 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

Recurso 1.707/2002

Zaragoza, 21 de diciembre de 2010

SENTENCIA n° /2010

Que dicta la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por

los Ilmos. Srs. Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo, Presidente, don Jesús Arias Juana, doña Isabel Zarzuela Ballester y

doña Nerea Juste Díez de Pinos, en el recurso referido más arriba interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y defendido por el

Letrado de su servicio jurídico, cuya Dirección General de Patrimonio Cultural dictó resolución de 23 de septiembre de 2002,

publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 7 de octubre y corrección de errores del 25 siguientes, por la que se somete a

información pública el procedimiento para la identificación, delimitación física de la ruta y del entorno afectado por el Camino de

Santiago en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, resolución que es objeto del presente recurso.

Son partes codemandadas la ASOCIACIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS

(A.P.U.D.E.P.A.), representada por la Procuradora doña María Soledad Gracia Romero y defendida por el Letrado don Calos J.

Giménez Villanueva; el AYUNTAMIENTO DE ARTIEDA (Zaragoza), representado por el Procurador don Isaac Jiménez Navarro

bajo la dirección del Letrado don José Luis Beaumont Aristu; el AYUNTAMIENTO DE JACA (Huesca), representado por el

Procurador don Marcial José Bibián Fierro, que, por jubilación, fue sustituido por la Procuradora doña María Esther Garcés

Nogués asistida del letrado don José Antonio Garcés Nogués; el GOBIERNO DE LA RIÓJA, representado por el letrado de su

Dirección General de los Servicios Jurídicos, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada y defendida por el Letrado de su asesoría jurídica, don Pedro José Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interpuso el presente recurso con fecha 4 de diciembre de 2002 en el que solicitó la medida cautelarísima consistente en la suspensión inmediata y provisional del régimen de protección establecido como consecuencia de la incoación del expediente relativo a la delimitación del Camino de Santiago, en Aragón. Medida que, admitidos a trámite los autos principales y abierta la correspondiente pieza separada, fue adoptada, con carácter urgente, por la Sala mediante auto de 12 de diciembre de 2002; la cual fue ratificada, previa audiencia de las partes, por auto de esta misma Sala territorial de fecha 15 de julio de 2003, confirmada en súplica el 16 de octubre siguiente y desestimado el recurso de casación interpuesto contra el mismo mediante auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 .

Remitido el expediente administrativo, el Abogado del Estado formuló demanda por la que exponía los antecedentes del caso -en los fundamentos de Derecho los referiremos- y solicitaba la nulidad de la resolución impugnada (en aquella parte en la que la nueva delimitación física de la ruta y del entorno del Camino de Santiago afecta a las obras en curso del embalse de Yesa), porque, a su juicio, infringía el principio de confianza legítima en cuanto, habiendo dado su conformidad la Diputación General de Aragón al trazado del Camino de Santiago y a las medidas contempladas en la adenda del proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa, luego, y una vez adjudicada la obra y en ejecución, se retractó mediante la resolución recurrida, la cual, además de ser incongruente, vulneraba el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos. Vulnerando asimismo el principio de coordinación de competencias recogido en la Ley de Aguas y desarrollado por el Tribunal Constitucional en las sentencias que citaba, además de infringir, sobre el particular, la Ley de Concesión de Obras Públicas.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, tras referir asimismo los antecedentes históricos del caso hasta llegar a la resolución objeto del presente recurso y reafirmar las competencias de la Comunidad en materia de protección del patrimonio histórico, artístico, cultural y arqueológico, niega el incumplimiento por la resolución recurrida del deber de coordinación de las dos Administraciones concurrentes, del Estado y Autonómica, y descarta que con la misma se haya impedido al Estado el ejercicio de sus propias competencias en materia de planificación y construcción de obras hidráulicas; pues, en suma, se trata, de una errónea interpretación hecha por la Confederación Hidrográfica del Ebro sobre la antedicha resolución, hasta el punto de que con ella la Diputación General de Aragón, como su representante procesal ya tuvo ocasión de exponer en la pieza separada de medidas cautelares, pretendía simplemente delimitar el trazado histórico del Camino de Santiago y otorgarle la consiguiente protección, pero sin que afectase al traslado, a una cota no inundada, de la propia ruta y de los elementos singulares, que ya había sido autorizado. Por todo ello esta parte solicitaba la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) se formalizó escrito de contestación de la demanda, con los documentos consiguientes, en el que se referían las dos alternativas barajadas sobre la altura de la presa en el proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa, pero afirmando que una y otra incidían negativamente en el Camino de Santiago, y aludía también a las alegaciones hechas por aquella asociación en trámite de información pública. Citaba en los fundamentos de su escrito preceptos de la Ley 3/1999, del Patrimonio Cultural Aragonés, en apoyo de la legalidad de la resolución impugnada, y diversos documentos internacionales relativos a la protección del patrimonio histórico y cultural, que ciertamente, en su opinión, será afectado por el proyecto de recrecimiento del embalse, rechazando el traslado de sus elementos protegidos. Por consiguiente, concluía solicitando también que la demanda fuese desestimada.

CUARTO

El Ayuntamiento de Artieda, previa exposición de los antecedentes del caso, adujo la admisibilidad del recurso al tratarse la resolución impugnada, en su opinión, de un acto de trámite. Luego, oponiéndose a la resolución de 30 de marzo de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente por la que se formuló declaración de impacto ambiental respecto de proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa, partía del hecho de existir un trazado perfectamente delimitado del Camino y de negar virtualidad a la declaración de interés público del proyecto para infringir la legalidad protectora del patrimonio histórico, para concluir reafirmando las competencias del Gobierno de Aragón para salvaguardarlo mediante la resolución de autos. Con ello terminaba solicitando en su escrito de contestación, al que acompañó los documentos oportunos, fuese desestimada la demanda, si antes no era inadmisible el recurso; y la suspensión del proceso, por prejudicialidad penal, que fue denegada por la Sala.

QUINTO

El Ayuntamiento de Jaca, previa relación de los antecedentes de la resolución impugnada, adujo también la inadmisibilidad del recurso en cuanto, bajo su punto de vista, el acto recurrido era calificable como de mero trámite. Y entendió, contrariamente a lo afirmado al respecto por el Abogado del Estado, que el informe emitido por el Consejero de Educación y Cultura, de 11 de marzo de 1999, no podía condicionar el trazado del Camino y su entorno, respecto del que la Administración Autonómica había actuado correctamente, en el ejercicio de sus propias competencias, protegiéndolo mediante la resolución recurrida, cuya legalidad esta parte codemandada sostenía, puesto que la misma era consecuencia del resultado de nuevas investigaciones. Y observaba, por lo demás, que el principio de coordinación con la Administración del Estado, en el ejercicio, ambas Administraciones, de sus competencias, se había respetado sin conflicto alguno. Se solicitaba, por tanto, la desestimación de la demanda con carácter subsidiario a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada.

SEXTO

El Gobierno de la Rioja, tras oponerse al relato fáctico de la demanda en la medida que contrariara su escrito de contestación de la misma, esgrimió la inadmisibilidad del recurso como consecuencia de considerar era de trámite la resolución impugnada, y remitiendo a los escritos formalizados por las anteriores codemandadas, afirmó la legalidad de la resolución recurrida, porque, siendo manifestación de las competencias de la Diputación General de Aragón en materia de protección del patrimonio histórico, trataba de proteger el Camino, sin obstaculizar las competencias del Estado sobre política hidráulica.

SÉPTIMO

La Diputación Provincial de Zaragoza, por último, formalizó escrito de contestación de la demanda en términos similares a los expuestos por aquellas otras partes codemandadas, defendiendo, en definitiva, la conformidad a derecho de la resolución impugnada, porque ésta, a juicio de dicha corporación provincial, lejos de infringir el principio de coordinación administrativa de la Ley de Aguas, al que se refería la demanda, no era otra cosa que exponente del ejercicio del deber de protección del patrimonio histórico que incumbía a la Comunidad Autónoma de Aragón, y, en su consecuencia, solicitó la desestimación del recurso, de forma subsidiaria a su inadmisibilidad.

OCTAVO

Recibido el pleito a prueba, fue practicada la documental, interrogatorio de parte y pericial propuestas por las partes, cuyo contenido será examinado más adelante, periodo que se dio por...

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