STSJ Aragón 955/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución955/2010
Fecha22 Diciembre 2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00955/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100889

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000889 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001380 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Aida

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MONFORTE FRANCIA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 889/2010

Sentencia número: 955/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 889 de 2010 (Autos núm. 1380/2009), interpuestos por las partes demandadas MINISTERIO DE EDUCACION, POLITICA SOCIAL Y DEPORTE (M.E.C.) y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACION), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2010 ; siendo demandante Aida, sobre modificación condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Aida, contra MINISTERIO DE EDUCACION, POLITICA SOCIAL Y DEPORTE (M.E.C.) y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACION), sobre modificación condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE y contra el SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ZARAGOZA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE, condenándole a que reintegre a la actora en la jornada laboral que venía desempeñando (en lo que se refiere a las horas a realizar)".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Que Dª Aida, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en el CENTRO DE ENSEÑANZA INFANTIL Y PRIMARIA GLORIA ARENILLAS, de Zaragoza, por contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, desarrollando 25 horas semanales (correspondiendo 22,5 a horas lectivas y 2,5 horas de vigilancia en recreos) en el curso 2007/2008, y salario base de 944,48 euros mensuales, más complementos (730,78 euros mensuales), más dos pagas extraordinarias anuales.

  1. - Que la empresa, en el mes de octubre de 2009, paso a la firma de la trabajadora una addenda al contrato, resultando la jornada laboral a partir del 29-10-09 de 24 horas semanales (correspondiendo 22,5 a horas lectivas y 1,5 horas de vigilancia en recreos). La retribución pasa a ser de 943,44 euros mensuales de sueldo base y de 737,76 euros de complementos, más dos pagas extraordinarias anuales.

  2. - Que la actora, a partir de la fecha indicada, debía realizar dos itinerancias, en los términos previstos en el HECHO SEGUNDO de la demanda, que se da por reproducido (modificación por la que no reclama).

  3. - Que la modificación no ha sido comunicada a los representantes legales de los trabajadores.

  4. - Que se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de este recurso, debe indicarse que sendos supuestos virtualmente idénticos han sido resueltos por las sentencias de esta Sala nº 469/2009, de 16-6 ; 495/2009, de 24-6 y 1010/2009, de 30-12, cuyos argumentos reiteramos en la presente litis.

La demandante es profesora de Religión y Moral Católicas en unos centros de enseñanza. En octubre de 2009 la Administración pública le presentó a la firma una addenda a su contrato de trabajo, en la que se reducían las horas de prestación de servicios, con la consiguiente reducción del importe de las retribuciones.

La sentencia de instancia califica las reducciones de jornada y salarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y las declara injustificadas al no haber sido adoptadas por la Administración empleadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) pues, razona la resolución recurrida, no ha sido acreditada la existencia de razones justificativas de tal cambio, ni se ha preavisado a la trabajadora con la antelación prevista en el apartado 3 del citado artículo 41, ni se ha notificado a los representantes legales de los trabajadores. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Abogada del Estado. La Administración autonómica demandada fundamenta su recurso, en esencia, en que la relación laboral de los profesores de Religión es una relación especial, con regulación específica, la del Real Decreto 696/2007, de 1 de julio, dictado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo y que, por ello (por tener base en la LOE 2/2006) se trata de una norma especial no afecta a los artículos 41.1 y 12.4 del ET, calificándola la Administración recurrente de relación laboral de carácter ordinario, sometida al ET, pero con especialidades. Una de las cuales, arguye, es la posibilidad de adaptar la jornada de trabajo de los profesores de Religión, al inicio de cada curso escolar, a las efectivas necesidades docentes existentes cada año, ya que la asignatura que imparten es de oferta obligatoria para los centros escolares, pero de carácter voluntario para los alumnos, por lo que el número de horas de docencia efectivas se hace depender del número de solicitudes formuladas por los alumnos, debiendo determinarse necesariamente al inicio de cada curso escolar.

Por ello, concluye la Administración demandada, no existe en este caso modificación sustancial de condiciones de trabajo afecta al artículo 41 del ET, sino una novación del contrato de trabajo conforme a las normas reglamentarias contenidas en los artículos 4.2 y 5 del citado Real Decreto 696/2007, de 1 de julio .

Tal argumentación es expuesta en el escrito de formalización del recurso a través de un único motivo de denuncia de infracción de normas sustantivas [art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )].

SEGUNDO

La sentencia de instancia es recurrible en suplicación porque se ha tramitado un procedimiento ordinario, ya que la Administración empleadora ha omitido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 41 del ET para la válida adopción de decisión de tal índole; debiendo aplicar la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18.12.2007 -rec. 148/2006 -, 10.10.2005 -rec. 1470/2004 - 25.9.2002 -rec. 1582/2001 - 18.9.2000, 18.7.1997, 7.4.1998, 8.4.1998, 11.5.1999, consistente en que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, «no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad». En suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad»

Como es el presente caso, en el que se ha seguido el procedimiento ordinario, habiéndose admitido el presente recurso de suplicación, vedado al procedimiento especial del artículo 138 TRLPL .

TERCERO

Con ser cierto que la impartición de la asignatura de Religión tiene, además de las normales dificultades de la actividad docente, las especiales derivadas de lo establecido en la disposición adicional segunda de la LOE 2/2006, que la declara ser de oferta obligatoria para los centros y voluntaria para los alumnos, lo que determina -como alega la recurrente- una gran variabilidad de horas lectivas precisas de un curso a otro, y de que los...

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