STSJ Comunidad de Madrid 212/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha20 Marzo 2012

RSU 0002038/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00212/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0046521, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002038 /2011-S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Adolfo, Bruno, Eugenio

Recurrido/s: SABICO SEGURIDAD SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000825 /2008 Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinte de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002038 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Adolfo, Bruno, Eugenio, contra la sentencia de fecha 17.12.2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000825 /2008, seguidos a instancia de Adolfo, Bruno, Eugenio frente a SABICO SEGURIDAD SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Adolfo, D. Eugenio y D. Bruno han venido prestando sus servicios para SABICO SEGURIDAD SA como Vigilantes de Seguridad.

SEGUNDO

Los actores ha realizado las siguientes horas extra:

Año 2.005

D. Adolfo .- 520,27 horas

D. Eugenio .- 179,73 horas

Año 2.006

D. Adolfo .- 1.208,32 horas

D. Eugenio .- 238,95 horas

Año 2.007

D. Bruno .- 572,42 horas

TERCERO

Por este concepto han percibido por cada hora:

Año 2.005 .-7,10 euros

Año 2.006 .- 7,29 euros Año 2.007.- 7,41 euros

CUARTO

La jornada anual ha sido:

Año 2.005.- 1.788 horas

Año 2.006.- 1.788 horas

Año 2.007.- 1.782 horas

QUINTO

Los actores han percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Año 2.005

D. Adolfo (847,70 horas proporcional

al tiempo trabajado)

Salario base.- 5.341,5 euros

Paga extra.- 450.-04

Plus Transporte.- 464,67 euros

Plus Vestuario.- 458,93 euros

Peligrosidad.- 58,51 euros (todo el año) Horas nocturnas.- 696,85 euros Festivos.- 288,60 euros

Plus Jefe Equipo.- 455,99 (todo el año)

D. Eugenio (447 horas proporcional al tiempo trabajado)

Salario base.- 2.518,72 euros

Plus Transporte.- 199,97 euros

Plus Vestuario.- 197 euros Peligrosidad.- 26,40 euros (todo el año)

Horas nocturnas.- 205,98 euros

Festivos.- 93,98 euros

Varios.- 256,49 euros

Año 2.006

D. Adolfo (1.400,90 horas proporcional

al tiempo trabajado con IT)

Salario base.- 9.328,14 euros

Paga Extra.- 751,48 euros

Plus Transporte.- 658,01 euros

Plus Vestuario.- 652,39 euros

Peligrosidad.- 112,40 euros (todo el año)

Horas nocturnas.- 1.091,12 euros

Festivos.- 558,62 euros

Plus Jefe de Equipo.- 1.343,33 euros (todo el año) Vacaciones.- 534,28 euros.

D. Eugenio (596 horas por el tiempo trabajado)

Salario base.- 4.111,30 euros

Peligrosidad.- 48 euros (todo el año)

Plus Transporte.- 281 euros

Plus Vestuario.- 278,60 euros

Administración

de Justicia

Peligrosidad.- 1.035 euros

Festivos.- 94,04 euros

Varios.- 320,92

Año 2.007

D. Bruno (1.439 90 horas proporcional al tiempo

trabajado)

Salario base.- 8.050,01 euros

Antigüedad.- 291,37 euros

Paga extra.- 2.420,13 euros

Peligrosidad.- 145 euros (todo el año)

Plus Transporte.- 697,45 euros

Plus Vestuario.- 1691,46 euros

Peligrosidad.- 1.035 euros

Horas nocturnas.- 16 euros

Festivos.- 149,20 euros Compensación preaviso.- 495,75 euros

SEXTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del : apartado l)a del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SÉPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y

estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los Vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe

mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

OCTAVO

- La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita

que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo,

sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21

enero 2.008 se estima la demanda y se declara que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes el de residencia en

Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá ádicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus

pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

DÉCIMO

El 18 de febrero de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de marzo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo, D. Eugenio, y D. Bruno contra SABICO SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la empresa a que abone a los actores las siguientes sumas:

D. Adolfo .- 1.307,5...

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