STSJ Comunidad de Madrid 273/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2012
Fecha23 Marzo 2012

RSU 0006121/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00273/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6121/11

Sentencia número: 273/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6121/11, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y por DOÑA Mercedes, contra la sentencia dictada en 3 de mayo de

2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 201/11, seguidos a instancia de DOÑA Mercedes, contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -SERMAS-), sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Dª Mercedes ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, en el Hospital Virgen de la Poveda dependiente del SERMAS desde el 4-02-09 con una categoría profesional de auxiliar de Enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual medio de 1581,57 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora tenía suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la ejecución del servicio de HOSPITALIZACIÓN", comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional, en relación con los trabajos de ATENCIÓN AL PACIENTE HOSPITALIZADO. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 9-06-09 hasta el 31-12-09, al persistir las necesidades que justificaron el inicio del mismo.

Se acordó una segunda prorroga, en fecha 14-12-09, hasta el 30-06-10.

La actora presentó Reclamación Previa ante la Comunidad de Madrid en fecha 6-05-10, postulando la indefinición de su relación laboral. Y posterior demanda el 7-06-10 que ha recaído en este mismo Juzgado.

En fecha 1-06-10, se acordó una tercera prórroga hasta el 31-12-10 en turno de tarde.

TERCERO

En fecha 15-12-10, la demandada pone en conocimiento de la actora que con fecha 31-12-10 finaliza el contrato de trabajo suscrito con el SERMAS en fecha 4-02-09, de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo.

CUARTO

En fecha 1-01-11 la actora es nombrada personal estatutario sanitario eventual para la realización de funciones de Auxiliar Enfermería, Unidad Hosp., Quirófanos, Urg. UCI, por "acumulación de tareas", sin duración determinada ni especificada, con carácter coyuntural y duración supeditada a la subsistencia de la citada necesidad (acumulación de tareaa). Continua prestando servicios en virtud de tal nombramiento.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Mercedes frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDCOMUNIDAD DE MADRID y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de aquella, CONDENANDO a la empresa demandada a que opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla con 4579,96 Euros, sin derecho al percibo de salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de marzo de 2012, señalándose el día 21 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud, SERMAS), declaró improcedente el despido de la actora ocurrido en 31 de diciembre de 2.010, por lo que condenó a la Administración traída al proceso "a que opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla con 4579,96 Euros, sin derecho a salarios de tramitación". Recurren en suplicación ambas partes: el Letrado del SERMAS, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 55.4 y 56, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el artículo 7 del Decreto 8/2.007, de 1 de febrero, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del SERMAS; y la actora articulando, asimismo, un único motivo, con igual amparo adjetivo y designio que el de la contraparte, en el que se queja de la vulneración del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, postulando, en definitiva, la declaración de nulidad de su despido por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso del SERMAS, pues, de acogerse, quedaría privado de contenido el formulado por la demandante. Su discurso argumentativo es claro y sencillo, y puede resumirse en mantener que el cese de la trabajadora en 31 de diciembre de 2.010 no constituye suerte alguna de despido, habida cuenta que como señala el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume: "En fecha 1-01- 11 la actora es nombrada personal estatutario sanitario eventual para la realización de funciones de Auxiliar Enfermería, Unidad Hosp. Quirófanos, Urg. UCI, por 'acumulación de tareas', sin duración determinada ni especificada, con carácter coyuntural y duración supeditada a la subsistencia de la citada necesidad (acumulación de tareas). Continua prestando servicios en virtud de tal nombramiento", extremo del que concluye afirmando que estamos en presencia de un supuesto de novación modificativa de la primigenia relación contractual, de naturaleza laboral entonces, sin que se trate, pues, de una novación extintiva, criterio que la Sala no puede asumir.

TERCERO

En efecto, nótese que el contrato de trabajo para obra o servicio determinados que los litigantes celebraron en 2 de febrero de 2.009, bien que con vigencia desde el día 4 de este mismo mes, no respetó las exigencias formales previstas en el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, a lo que se une que la actividad objeto de contratación fue la que es habitual y permanente del SERMAS, esto es, la prestación de asistencia sanitaria a cargo del Sistema de la Seguridad Social, por lo que el uso de esta tipología de contrato fue fraudulenta al no obedecer a la causa que legalmente habilita tal modalidad contractual. Acompaña la razón a la Juzgadora a quo cuando en el fundamento segundo de su sentencia argumenta que: "(...) En el presente supuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, se objetiva que el contrato de obra o servicio determinado se concierta teniendo por objeto la ejecución de los servicios de HOSPITALIZACION, en relación con los trabajos de ATENCION AL PACIENTE HOSPITALIZADO, y ello desde luego, no constituye una obra o servicio determinado, pues tal identificación dista de ser precisa y no concreta en qué acciones consiste, sino que se limita a definir un objeto tan amplio como lo es la prestación de servicios normales y permanentes del SERMAS en los Hospitales, con la atención a los pacientes hospitalizados. Por lo que no puede...

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