STSJ Galicia 1980/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
Número de resolución | 1980/2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5743/2008-MFV.A
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5743/2008 interpuesto por Teodosio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Teodosio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado RENFE OPREADORA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 577/2008 sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El actor D. Teodosio viene prestando servicios para la empresa Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, desde el 1-9-81, con la categoría profesional de OFICIAL DE OFICIO afecto a la Dependencia de M. Autopropulsado de Ourense de la Unidad de Negocio de INTEGRIA-RENFE OPERADORA. 2.- El actor percibe mensualmente la Prima de Producción del Sistema de de Primas del Personal de INTEGRIA por clave 457, la cual fue aprobada por acuerdo de Mayo de 2004 alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité General de empresa, acuerdo incorporado al XV Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA en vigor. 3.- El Taller Autopropulsado de Ourense se compone de un Taller matriz principal radicado en Ourense y el Taller de A Coruña, dependiente del Taller de Ourense. 4.- En el acta de la comisión de seguimiento para la homogenización de primas celebrado en el año 2006, una vez clasificados los Talleres, en el anexo 1 se fija como ratio 1,538, incluidos los 15 trabajadores de A Coruña y los 45 de Orense, y en el anexo 3 se produjo un error al considerar el Taller de Ourense con un ratio 1.154, al no tener en cuenta los trabajadores de A Coruña. 5.- En la reunión del año 2007, por la citada comunicación se repitieron los ratios del año 2006 (Acta de 21 de noviembre de 2007). 6.- La demandada viene aplicando a los miembros del Taller de Ourense un valor de 2,364523 euros/hora para el cálculo de la prima de producción. 7.- El actor percibió en concepto de prima las siguientes cantidades: Marzo/07: 405,23 #, Abril/07: 443,99 #, Mayo/07: 420,94 #, Junio/07: 418,81 #, Julio/07: 428,54 #, Agosto/07: 375,61 #, Setiembre/07: 415,77 #, Octubre/07: 439,93 #, Noviembre/07: 415,95 #, Diciembre/07: 377,59 #, Enero/08: 433,69 #, Febrero/08: 433,15 #, Marzo/08: 439,91 #. 8.- Formulada reclamación previa en fecha 29 de abril de 2008, el actor presentó demanda ante el Decanato el 14 de julio de 2008".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Teodosio contra la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se pretendía el abono de la cantidad de 394,92 # por diferencias en el abono de la prima de producción..
Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos probados y hace su denuncia jurídica, no aplicación del Acta de la Comisión de Seguimiento para la homogeneización de primas...
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