STSJ Galicia 2100/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2100/2012
Fecha03 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2008 0002799

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005138 /2011 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000002 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA)

Abogado/a: JAIME BENITO GUTIERREZ

Procurador/a: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, IPISA PIEDRAS NATURALES,S.A., Juan Pablo, Anton, Braulio, Dionisio, Federico

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS DE CASTRO MEJUTO

La Coruña, a 3 de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5138/11 interpuesto por la empresa tercerista Iberoitaliana de Pizarras S.A., contra D. Juan Pablo, D. Anton, D. Braulio y D. Dionisio, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictado en los autos número 2/2011 (ejecución 77/2009), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, se interpuso por la mercantil "IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A." demanda de tercería de dominio respecto de los bienes muebles embargados (Grúa y Cortadora), en Autos seguidos con el número 77/2009 ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, citándose con fecha, 17 de junio de 2011, a las partes a una comparecencia que se celebró con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y en la grabación que obra incorporada a los autos de referencia. La ejecución se sigue por la cantidad de 5.000 #

SEGUNDO

En fecha 21 de junio de 2011 se dictó Auto desestimando totalmente la demanda de tercería de dominio promovida por "Iberoitaliana de Pizarras, S.A.", manteniendo el embargo de los bienes objeto de tercería y condenando en costas a la tercerista.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra el Auto de fecha 21 de junio de 2011, en 29 de julio siguiente se dictó Auto desestimando el recurso de reposición formulado por la representación de "Iberoitaliana de Pizarras, S.A.", con condena en costas a dicha recurrente

CUARTO

Contra el expresado auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa tercerista, siendo impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de 29 de julio de 2011, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el de 21 de junio anterior, recurre en suplicación la representación de la empresa tercerista Iberoitaliana de Pizarras S.A., articulando un primer motivo, al amparo del art. 191. a) LPL, en el que denuncia violación, por no aplicación, e infracción de los artículos 281 y siguientes de la LEC por habérsele provocado indefensión al incurrirse en vulneración del principio de contradicción (vulneración del artículo 24 de la Constitución ), toda vez que sólo en el acto de la vista conoció los motivos de oposición de la parte adversa, entre los que se encontraba que mi mandante no tuvo nunca la posesión de las máquinas objeto de subasta, cuando la mercantil que nunca tuvo la posesión de las máquinas fue "Ipisa Piedras Naturales, S.A.", ya que las máquinas se encuentra en una explotación minera e industria titularidad de la mercantil "Iberoitaliana de Pizarras, S.A." Ante dicha alegación y para acreditar la posesión de las mismas desde un principio y así poder defender las presunciones legales respecto a la titularidad de los bienes muebles, la recurrente solicitó prueba complementaria consistente la aportación a los autos de los títulos de propiedad de la concesión minera donde se encontraban los bienes objetos de embargo, interesando su aportación en momento posterior y como diligencia final, al no disponer en ese momento del título de la concesión que no era objeto de litigio.

El examen del motivo lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación, por las siguientes razones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

    R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

    R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6]; 289/1993 [ RTC 1993\289]; 140/1996 [ RTC 1996\140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 1997\52 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997\124]).

    Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03, en que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10, entre otras muchas).

  2. - Y en el presente caso, no concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales ni se ha producido una efectiva indefensión, pues el auto de admisión a trámite de la demanda incidental de tercería ha dado exacto cumplimiento al art. 236 de la LPL (folio 54), al citar a las partes a comparecencia, en la que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en el art. 82. 2 de la LPL, que señala que: "en las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir a juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, en este caso, el título en que se funde la pretensión de tercería de conformidad con lo dispuesto...

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