STSJ Galicia 2033/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2033/2012
Fecha04 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3017/2008 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 4 ABRIL 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003017 /2008 interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Carlos en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000145 /2006 sentencia con fecha diez de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor presta servicios para la empresa desde el 8 de mayo de 1.989, con pertenencia al denominado Grupo Operativo de Galicia, con base en La Coruña. La categoría profesional es la de Técnico Electrónico y viene percibiendo salario según Convenio Colectivo de RNE S.A. 3.597,82 euros / mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El citado convenio colectivo de RNE S.A. establece, en su artículo 64, un complemento de instalaciones especiales que consiste en la percepción de una cantidad mensual, calculada sobre el Salario Base.

La Dirección de RNE, S.A. y el comité Intercentros, en fecha 23-10-92, acordaron la creación y funcionamiento de los denominados Grupos Operativos. El demandante, en fecha 1-10-02 se incorpora al Grupo Operativo de Galicia, con base en La Coruña, pasando a llevar el mantenimiento preventivo y correctivo de los centros emisores, reemísores, instalaciones y equipos auxiliares asignados a dicho Grupo Operativo, realizando éstas funciones en todos los centros de la provincia de La Coruña y de la de Lugo, incluso colaborando con otros Grupos Operativos de RNE en Galicia. El demandante es el único miembro del Grupo Operativo de La Coruña y en Lugo.

Además de los trabajos de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de los equipos asignados al Grupo Operativo, se realizan también labores de supervisión y control de equipos e instalaciones auxiliares necesarias para el correcto funcionamiento de las emisoras.

TERCERO

La empresa demandada adeuda al actor un 16% del salario base, en concepto de complemento de instalaciones especiales del año 2005 que alcanzan un total de 2.845,20 euros.

CUARTO

Ha tenido lugar el preceptivo acto de conciliación "sin efecto"".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Carlos contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. debo de condenar y condeno a la empresa demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. a abonar al actor la suma de 2.845,20 euros así como los intereses de demora, 10% devengados".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor condenando a la empresa demandada Radio Nacional de España S.A. a abonarle la suma de 2.845,20 euros así como los intereses de demora del 10% devengados. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. c) de la LPL, en el que denuncian infracción del artículo 29 del ET y la jurisprudencia interpretativa del mismo, por cuanto en la sentencia se impone a la empresa demandada el abono del interés de demora del 10% previsto en tal precepto, pese a que es doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la Sentencia de 14-10-1985 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo ), y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que «... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y...

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