STSJ Galicia 2015/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2015/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5753/08 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005753 /2008 interpuesto por Romualdo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Romualdo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ADMINSTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000766 /2007 sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Romualdo presta sus servicios para la demandada, ADIF, con una antigüedad de 2 de julio de 1982, y con la categoría profesional de ayudante ferroviario, en la residencia de A Coruña- San Diego.

SEGUNDO

En 1 de enero de 2007 el actor recibe habilitación de seguridad en la circulación de OPERADOR DE VEHÍCULOS MANIOBRA con la locomotora 311, lo que supone su aptitud para desempeñar funciones específicas de conducción restringida. En la residencia de A Coruña- San Diego, son cinco los trabajadores que, en turnos rotatorios, realizan las funciones inherentes a la conducción restringida. TERCERO.- El 22/01/2004, la representación de los trabajadores y la empresa, en desarrollo de lo establecido en la Cláusula 20a del XIV Convenio Colectivo, "sobre Nueva Regulación de Conducción Restringida", alcanzaron el siguiente acuerdo: 1° La conducción de maniobras, en trabajos de línea en bloqueos por ocupación y aquélla que no implique la conducción de un tren (entendiendo por tren el considerado como tal a efectos de seguridad en la circulación) por línea general, podrá ser realizada por los trabajadores de cualquier categoría, que reúnan el requisito de estar en posesión de la(s) licencia(s) de conducción y/o habilitación(es) establecidas para estas funciones. 2° La realización de las funciones descritas en el punto anterior serán compatibles y simultáneas con las propias de la categoría que ostente el trabajador. 3° La Representación de los Trabajadores firmantes del Acuerdo y las Unidades de Negocio afectadas acordarán, en el plazo de 1 mes, aquellas maniobras con salida a vías generales que, a los únicos efectos de la regulación de conducción restringida recogida en este Acuerdo, sean consideradas como una misma terminal, tales como Abroñigal-Sta. Catalina y Valladolid-Fasa Renault. 4° La Dirección de la Empresa determinará los puestos de trabajo, de los niveles salariales 3 al 6, que deberán desarrollar, dentro de su jornada laboral, la actividad de conducción restringida. La determinación se efectuará teniendo en cuenta el nivel de personal necesario para afrontar las incidencias de absentismo u otras causas que puedan disminuir la capacidad de producción real, en torno al 18 ó 20%. De esta situación se informará a la Representación de los Trabajadores firmantes de este Acuerdo. Si en los puestos de trabajo definidos existiera más de un trabajador con licencia, se establecerá la rotación de forma que sea compatible con no tener que realizar reciclajes. La rotación será por meses completos, como mínimo. La realización de estas funciones no implica la consideración de polivalencia, ni encontrarse en situación de movilidad funcional a categorías del grupo profesional de conducción, no siendo por tanto aplicable al régimen de conducción restringida, ni el sistema retributivo ni las normas laborales específicas de dicho grupo profesional. 5° La Dirección de la Empresa fijará el número de plazas para formación, en función de las necesidades derivadas del punto anterior. 6° Los trabajadores ocupantes de los puestos de trabajo definidos en el punto 4°, que reúnan los requisitos previos de capacidad médico-psicológica exigidos para el acceso a la conducción restringida, podrán solicitar su adscripción a los cursos de formación establecidos, que pasarán a realizar, tras la superación de un prueba de aptitud orientada al desarrollo de la acción formativa de la conducción restringida. Sin perjuicio de lo que establezca la propia disposición de Seguridad en la Circulación, los reciclajes se llevarán a cabo si en un periodo de seis meses el tiempo de conducción es menor de 100 horas. 7° Los trabajadores definidos en el punto anterior que obtengan la licencia o acreditación de conducción restringida y desempeñen las tareas para las que les habilita dicha licencia, o se encuentren incluidos en el porcentaje establecido para incidencias, percibirán un complemento mensual de conducción restringida de 100 #/mes y una prima de 15,62 #/día de conducción, en valores 2003 en ambos casos. La percepción de este complemento y de la prima es compatible con el resto de conceptos económicos que seguirán abonándose según establezca la Normativa Laboral vigente. Los trabajadores que simultaneen las actividades de conducción restringida con las establecidas en el punto 2 sobre "Resto de Limitaciones" del Acuerdo de 29-11-2002, percibirán la prima diaria de conducción restringida los días que realicen conducción o el complemento por realización de pruebas de frenado únicamente en su modalidad de "desempeño laboral esporádico", con arreglo al valor diario establecido en las Tablas Salariales vigentes para este concepto...

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