STSJ Galicia 1949/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1949/2012
Fecha23 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001599

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005917 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000472 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Carlos

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005917 /2011, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000472 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Carlos presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D Juan Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, desde el 5 de marzo de 2001 realizando funciones de Formador Ocupacional en la especialidad de mecánico de mantenimiento (en el Centro de Formación Ocupacional de Viveiro), y remuneración de 4.475,62 euros mensuales correspondiente a la media de salarios percibidos en la última contratación.

SEGUNDO

El actor prestó servicio para la demandada en los siguientes periodos:

INICIO FIN MESES DIAS

05/03/01 20/12/01 9 16

14/02/02 29/11/02 9 16

03/03/03 16/12/03 9 14

10/03/04 29/09/04 6 20

08/02/06 30/11/06 9 23

20/02/07 21/12/07 10 2

14/02/08 18/12/08 10 5

20/02/09 09/12/09 9 20

15/02/10 03/12/10 9 19

Suma 80 135

Lo que arroja un total de servicios prestados de 7 años y 15 días.

TERCERO

El demandante ha realizado su labor dentro del Plan FIP como experto docente, siguiendo las instrucciones indicadas por la demandada, tanto en lo referente al programa de cursos como en lo concerniente a horario lectivo, con los medios materiales y dentro de las instalaciones propias de la Consellería. Solicitando permisos de ausencia al Director de centro (funcionario de la Xunta), quien los concede o deniega.

El cobro se realizaba mediante facturación del trabajador en función del número de horas lectivas, las cuales se fijan por la Consellería, así como la duración y contenido.

CUARTO

Para impartir curso del FIP era preciso estar incluido en el catalogo de expertos docentes que la Xunta de Galicia aprueba regularmente, conforme establece la Orden de 9 de julio de 2004.

CUARTO

El demandante formuló reclamación previa el 19 de mayo de 2011.

QUINTO

Desde el 3 de diciembre de 2010 el demandante no ha impartido ningún curso de su especialidad, sin que en el Centro de Formaci6n Ocupacional de Viveiro se hubiese concedido ningún curso de los programados para el año 2011 en el que pueda impartir su especialidad el demandante.

Por Orden de la Consellería de Traballo e Benestar de 31 de marzo de 2011 (que entro en vigor el 11/06/2011), se deja sin efecto el catálogo de expertos para docencia, derogando la Orden 9 de julio de 2004.

SEXTO

El demandante present6 reclamación previa el día 19 de mayo de 2011

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por D Juan Carlos, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante a fecha 11 de junio de 2011, y condeno a la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR a que. en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 47.554,31 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 149,19 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Xunta de Galicia, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en lógica consecuencia, la confirmación en integridad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 104.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando, dicho en apretada esencia, que el juzgador de instancia ha apreciado, como fecha del despido, una fecha diferente a la expresada en la demanda rectora de actuaciones. Tal impugnación no es acogible. Ciertamente, el fallo de la sentencia de instancia establece como fecha del despido una fecha posterior a la expresada en la demanda rectora de actuaciones. Pero si leemos la declaración de hechos probados en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -que son elementos imprescindibles para apreciar un vicio de congruencia- comprobaremos que, para llegar a esa conclusión, se considera que, siendo el trabajador demandante fijo discontinuo -de donde su despido se puede producir por la falta de llamamiento-, su falta de llamamiento vino motivada por la Orden de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 31 de marzo de 2011 que entró en vigor el 11 de junio de 2011. Así las cosas, el demandante reclamó por la falta de llamamiento sin esperar a la fecha de efectos de la mentada norma reglamentaria, y la sentencia de instancia se limitó a establecer como fecha del despido esa fecha de efectos, no incurriendo en vicio de congruencia ni causando indefensión procesal. En cualquier caso, si a alguien ha beneficiado ese pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia es a la Xunta de Galicia, a quien se libera de los salarios de tramitación que, si el juzgador de instancia hubiera atendido a la fecha anterior expresada en la demanda rectora de actuaciones, le hubiera correspondido abonar desde esa fecha anterior a la posterior expresada en el fallo de la sentencia de instancia. No se puede apreciar, en consecuencia, indefensión ni en sentido procesal -porque la sentencia de instancia se ha limitado a establecer los efectos del despido desde el momento en...

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