STSJ Extremadura 195/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
Fecha10 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00195/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000580

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000069 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000273 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: FRIGOSERRANO,S.L.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: David

Abogado/a: ESTHER BLANCO AGUADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 195

En el RECURSO SUPLICACION 69/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de FRIGOSERRANO, S.L., contra la sentencia número 213/2011 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 273/2011, seguido a instancia de D. David frente a FRIGOSERRANO, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª David presentó demanda contra FRIGOSERRANO, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2011, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante en el presente procedimiento, David, prestó sus servicios para la demandada FRIGOSERRANO S.L., desde el día 15 de enero de 2010 hasta el día 6 de agosto de 2.010, con la categoría de conductor, percibiendo en el año 2.010 una retribución de 919,83 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias percibiendo además otras retribuciones pactadas en concepto de kilometraje (denominadas "dietas" en el recibo o nómina) a razón de 0,09 euros por kilómetro.

Las partes están sujetas al Convenio Colectivo de Transportes de mercancías para la provincia de Cáceres (DOE 26 de enero de 2.009)

SEGUNDO

La empresa no ha satisfecho al trabajador las siguientes cantidades objeto de reclamación en el presente procedimiento: 919,83 euros correspondientes a la nómina del mes de julio de 2010; 1.152,09 euros correspondientes al kilometraje del mes de julio de 2.010; 183,96 euros correspondientes a los seis días de agosto y 316,17 euros por el kilometraje de agosto; así como 556,80 euros por & concepto expresado en el Hecho Cuarto de la demanda de vacaciones no disfrutadas

El trabajador estuvo de permiso o descanso del día 2 al día 27 de junio de 2.010.

TERCERO

La empresa ha sido sancionada administrativamente en las tres ocasiones siguientes, habiéndosele notificado al trabajador por los agentes de la fuerza pública actuante las denuncias correspondientes:

-En fecha 4/7/10, por utilización antirreglamentaria (por tiempo superior a 24 horas) del disco tacógrafo, imponiéndose a la empresa una sanción de 1.500 euros que la misma abonó.

-En fecha 4/4/2.010, por minoración del descanso diario, imponiéndose a a empresa una sanción de

3.301 euros que la empresa no ha abonado

-En fecha 4/4/2010, también por minoración del descanso diario, imponiéndose a la empresa una sanción de 4.600 euros que la misma no ha abonado.

CUARTO

Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resultó intentada sin avenencia, planteando la empresa reconvención en los términos que son de ver en el acta obrante en autos al folio 44."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por David contra FRIGOSERRANO S.L. y en su virtud, condeno al citado demandado a que abone al actor la suma de 3.128,85 euros.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por FRIGOSERRANO S.L. frente a David, y en consecuencia absuelvo a éste de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRIGOSERRANO, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-2-12. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de FRIGOSERRANO S.L. invocando como primer motivo del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia, que cita con anterioridad.

En concreto, la recurrente alega que se condena a la misma al abono al actor en concepto de vacaciones de la suma de 556, 80 euros porque entiende el magistrado a quo que en el folio 103 no se recoge expresamente el concepto de vacaciones y sí el de un permiso o descanso del trabajador del 2 al 27 de junio de 2010, lo que se debió a un error al consignar la cruz en un espacio más abajo del correcto, como se manifestó en la vista oral y nada se opuso por la representación del trabajador, y porque se puede deducir de forma clara que son vacaciones pues no hay otra justificación para que el trabajador descanse un período tan prolongado de tiempo.

No obstante, su pretensión no puede ser estimada por cuanto en primer lugar intenta revisar los hechos declarados probados por un cauce inadecuado por cuanto en el hecho probado segundo se contiene que "el trabajador estuvo de permiso o descanso del día 2 al 27 de junio de 2010".

Y tampoco, si entendemos que lo que cuestiona es la valoración de la prueba, podría su pretensión ser estimada por cuanto no cita ni siquiera ningún precepto relativo a la valoración de la prueba que el juzgador tiene en cuenta para llegar a la conclusión de que el período mencionado fue de descanso o permiso del trabajador y no de vacaciones como pretende la empresa, máxime teniendo en cuenta que el documento en que se ampara es un certificado confeccionado por la misma empresa.

Olvida con ello la recurrente que tal y como sostuvimos entre otras en la sentencia de 21 de julio de 2011 " Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".

Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la recurrente, la valoración de las prueba practicada que sirvió de fundamento al juzgador de instancia sin alegar infracción de precepto alguno en la valoración de la misma llevada a cabo por el juzgador de instancia por cuanto no es aceptable en tal caso sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995, tal y como ya hemos expuesto). Por lo que debe desestimarse el motivo invocado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

La recurrente considera que se han vulnerado los artículos 55.2 del Acuerdo General para el Transporte de Mercancías por carretera, el art. 15 párrafo segundo del Convenio Colectivo de Trabajo de Transporte por mercancías por carretera de la provincia de Cáceres, el art. 85.2 de la LPL y actual art. 85.3 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, el art. 140.20 y 143.1.h de la Ley 16/1987 (modificada por la Ley 29/2003), y el art. 138.2 de la Ley 16/1987 de...

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