STSJ Castilla y León 261/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00261/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 167/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 261/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho AranzastiMagistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 167/2012 interpuesto de una parte por CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de otra por DON Jose Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 504/2011 seguidos a instancia de DON Jose Antonio

, contra CALDERERÍA Y MONTAJES MAFELCA S.A., LEVA NO R S.A., CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y REALE SEGUROS GENERALES S.A., en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: Estimo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del pleito, desestimo las excepciones de prescripción y modificación sustancial de al demanda y estimo en parte la demanda interpuesta por DON Jose Antonio contra CATALANA DE OCCIDENTE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 85.463,79 euros, mas el interés moratorio consistente en el tipo de interés legal anual incremantado en un 50% desde el 21-2-08 hasta el 20-2-10 y del 20% anual desde el 21-2-10 hasta la satisfacción de la deuda. Absuelvo a CALDERERIA Y MONTAJES MAFELCA,S.L. Y LEVANOR,S.A. Y REALE SEGUROS GENERALES,S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jose Antonio, D.N.I. NUM000, nacido el 9-1-55, prestaba servicios para la empresa demandada CALDERERIA Y MONTAJES MAFELCA S.L. desde el 1-7-05 con la categoría profesional de Oficial Soldador 1ª y con un salario diario de 50,50 euros con inclusión del prorrateo.SEGUNDO.- La citada empresa había contratado una obra para la empresa Minera de Santa Marta consistente en el montaje de una estructura metálica. Para ello precisaba utilizar una plataforma elevadora que había alquilado a la empresa LEVANOR S.A. quien se ocupaba de su mantenimiento. La plataforma experimentaba algunas veces movimientos bruscos. Se avisa a la propietaria quien envía a un operario para repararla. A pesar de ello sigue habiendo tirones. Este nuevo percance no consta avisado a la propietaria. El 21-4-06 el demandante estaba atornillando una viga y se sitúa en la cesta de la plataforma. Acciona el mando para elevarlo y así poder acceder donde era preciso. Se produce un movimiento brusco. Se golpea la cesta con una de las vigas y cae al suelo al igual que el demandante lo cual le produce lesiones. TERCERO.- La cesta se desploma al romperse uno de los bulones de sujeción de las partes estructurales de la máquina al sufrir una deformación considerable el agujero en el que se apoyaba el casquillo debido al paso del tiempo y las horas de funcionamiento. Ello daba lugar a una mayor holgura hasta que el conjunto se salió de sus apoyos. CUARTO.- Ese mismo día un operario de Levanor había ido a hacer otras reparaciones y no consta que se le advirtiese sobre el defecto de funcionamiento de la elevadora. QUINTO.- No consta formación del trabajador en el manejo de la elevadora. SEXTO.- Como consecuencia de este accidente la Inspección de Trabajo instruyó el oportuno expediente por falta de medidas de seguridad que culmino con la imposición a Mafelca de un recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del accidente. Recargo confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 31-7-07 y del TSJ de 22-11-07 . SEPTIMO.- Como consecuencia de este accidente el actor ha percibido prestaciones de I.T. por importe de 15.718,22 euros. OCTAVO.- El actor ha sido declarado por resolución del INSS de 20-2-08, previo dictamen de EVI de 1-2-08, en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión de 859,27 euros mensuales en doce pagas al año. Resolución que no consta impugnada. NOVENO.- Como consecuencia de los hechos que ocasionaron el accidente se han tramitado diligencias penales en el Juzgado de Instrucción de Briviesca que han terminado con sobreseimiento de los tres imputados mediante auto de 15-3- 11. DECIMO.- El actor padece las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo, junto con la invalidez permanente declarada: - Artrosis postraumática y hombro doloroso: 2 puntos. - 51,25% de anquilosis/artrodesis muñeca derecha en posición funcional: 6 puntos. -Material osteosíntesis en radio: 1 punto. - Perjuicio estético ligero: 6 puntos. UNDECIMO.- Ha tenido 12 días de hospitalización, 434 días de baja impeditiva y 96 de baja no impeditiva. DUODECIMO.- La empresa Mafelca tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con CATALANA OCCIDENTE S.A. con un tope de 150.000 euros por víctima. La empresa Levanor lo tiene con REALE SEGUROS GENERALES S.A. que cubre el montante de lo pedido. DECIMOTERCERO.- Reclama el actor la suma de 101.181 euros más los intereses correspondientes. Presenta papeleta de conciliación el 3-6-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 17-6-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-6-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte CATALANA DE OCCIDENTE,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de otra DON Jose Antonio, siendo impugnado el de CATALANA DE OCCIDENTE por REALE SEGUROS y por DON Jose Antonio y el de DON Jose Antonio POR CATALANA DE OCCIDENTE. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado en esencia las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación del trabajador como de la Cía. Catalana Occidente. Comenzando por el último de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo las siguientes revisiones de hechos, a saber: del ordinal primero, en sus términos, con remisión a la documental que cita, sin acotar en debida forma; dicha revisión no se acepta, al estar ya contenida en lo necesario en el ordinal segundo y, en lo demás, limitarse a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, sin acreditar error evidente en las mismas, que por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales. Del ordinal cuarto y el ordinal quinto, con remisión a las declaraciones que cita; ambas deben rechazarse, al no remitirse a prueba documental o pericial idónea.

Del ordinal undécimo, en sus términos, con remisión al informe que cita; dicha revisión tampoco se acepta, al basarse en informes ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas.

Del ordinal duodécimo, en sus términos, en relación a los límites de la cobertura contratada, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes, como se verá al analizar el motivo correlativo de derecho.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 9.2 LOPJ, entendiendo existe incompetencia de jurisdicción.

En cuanto a ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, Sala Social TSJ Canarias, S. 30-10- 2009:

" En efecto, el empresario infringe una obligación del contrato que se concreta en la obligación de seguridad o de prevención, y es este incumplimiento el que genera la responsabilidad contractual que ahora se exige.

En tal sentido cabe traer a colación la citada Sentencia de la Sala Civil de 15.1.2008 ( RJ 2008, 1394) (Recurso 2374/2000 ), en la que literalmente se dice: "...Hecho este resumen de la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala y de los autos de la Sala de Conflictos de competencia, debemos ya resolver la cuestión planteada en los dos recursos presentados en el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador D. Gabino, como consecuencia de la que su madre reclama la correspondiente indemnización.

Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas...

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