STSJ Castilla y León 665/2012, 4 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Abril 2012 |
Número de resolución | 665/2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00665/2012
Sección Segunda
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107968
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002842 /2008
Sobre URBANISMO
De D. Dionisio
Representante: D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZARATAN
Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
SENTENCIA N.º 665
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil doce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 2842/2008, interpuesto por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en representación de D. Dionisio, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 30 de octubre de 2007, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Zaratán, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 30 de octubre de 2007, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Zaratán.
La parte recurrente alega, esencialmente, en cuanto afecta a la "ratio decidendi" de esta resolución, que la aprobación condicionada que se efectuó del acuerdo recurrido, conforme al artículo 161 del Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, no se ajusta a Derecho, en cuanto que con dicha aprobación no se garantiza el cumplimiento de la previsión contenida en el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre -que transpone la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas-, al exigir que los municipios con una cifra de población comprendida entre los 2.000 y los 15.000 habitantes cuenten con sistemas colectores para las aguas residuales urbanas antes de 1 de enero de 2006.
El Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas, prevé en su artículo 4 lo siguiente:
" 1. Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán disponer de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, en los siguientes plazos:
...
-
Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que tengan entre 2.000 y 15.000 habitantesequivalentes".
El Real Decreto Ley traspone al Derecho interno español la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y constituye una norma básica de directa aplicación y vinculante sobre la materia, de forma tal que obliga al planificador urbanístico al ejercitar su competencia reglamentaria sobre la materia, debiendo incorporar al texto de la norma la obligación de constituir el colector para efectuar el vertido de las aguas en la forma prevista en la norma.
Ciertamente las Normas Subsidiarias aprobadas prevén la constitución de dicho colector en su artículo
5.4, desde cuya consideración las mismas serían ajustadas a Derecho, y en tal sentido han sido informadas favorablemente por el organismo de Cuenca, informe del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero de 2 de octubre de 2007. Desde esta óptica se ha producido la aprobación condicionada de las normas a la efectiva instalación del colector, dentro del trámite previsto en el artículo 161 del Reglamento de Urbanismo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba