STSJ Castilla y León 700/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2012
Fecha10 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección: 3ª

SENTENCIA: 00700/2012

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105626

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001324 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De: Herminio

Abogado: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO

Contra: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 700/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1324/08 interpuesto por don Herminio, representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Merino, contra Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación (Ministerio de Educación y Ciencia), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre evaluación de actividad investigadora del periodo 2001-2006.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008 don Herminio interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 5 de junio de 2007 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2006.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de noviembre de 2008 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad o anulación de la resolución impugnada, acordándose que se proceda a una nueva valoración de la actividad investigadora correspondiente al periodo señalado y se motive explícitamente la valoración que se haga de la misma de manera suficiente, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al del informe del Comité Asesor, con intervención en el mismo al menos de uno de sus miembros que pertenezca a un área relacionada con la actividad investigadora que desarrolla, condenándose en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de julio de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de marzo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, objeto del presente recurso, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Herminio contra el Acuerdo de 5 de junio de 2007 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2006, por entender, en esencia, que la Comisión no ha hecho sino aceptar el informe del Comité Asesor número 11 -que entendió que la obra examinada era merecedora de ser calificada con 5,4 puntos-, integrado por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración; que no se ha desvirtuado por el reclamante la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada; y que no puede apreciarse la alegada vulneración del principio de igualdad -en relación con otro profesor que cita- al no darse la necesaria identidad de supuestos de hecho que exige el artículo 14 de la Constitución ya que ninguna de las aportaciones del citado profesor coincide con las aportadas por el recurrente.

Don Herminio, profesor titular de la Universidad de Valladolid que formuló su solicitud respecto del Área de conocimiento "Filología Alemana", alega en la demanda que las resoluciones objeto de recurso vulneran el artículo 9.3 C.E ., que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto se basan en un informe del Comité Asesor número 11 cuyo único fundamento se resume en un dígito -en este caso 5,4-sin que se razonen los motivos que han llevado a la evaluación correspondiente, lo que impide comprobar si los criterios de evaluación han sido aplicados y si los trabajos de investigación han sido examinados y valorados conforme a los criterios de la Orden de 2 de diciembre de 1994 -actualizada por Orden de 16 de noviembre de 2000-, lo que a su vez le ha causado indefensión ex artículo 24 C.E . al impedirle combatir adecuadamente la resolución adoptada; que dichos criterios obligan a tener en cuenta si los trabajos suponen o no una contribución real al progreso del conocimiento, así como el prestigio de la publicación en que ven la luz, forma de valorar la dirección o realización de tesis doctorales, estudios, informes y dictámenes, grados de participación del investigador en el trabajo, etc.; que para que la motivación in aliunde de la CNEAI por remisión al informe del Comité Asesor sea válida es necesario que dicho informe contenga una causalización suficientemente fundada, lo que aquí no sucede al ser el informe inespecífico, ya que ninguna referencia se hace a si se ha tenido en cuenta la valoración del curriculum vitae (CV) completo -la norma obliga a considerar conjuntamente los méritos con los cinco trabajos presentados, al estar interrelacionados en una línea de investigación global-, más allá de la mención genérica a que se ha tenido en cuenta el CV abreviado dentro del contexto definido por el CV completo, no sirviendo a este fin el desglose de puntuación contenido en una ficha sin firma obrante al folio 50 del expediente -en la que respecto del trabajo 5, con 1 de puntuación, se dice que "la aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto"-, ficha que no tiene valor administrativo al no estar incorporada al informe del Comité Asesor; que por ello no existe manera alguna de discernir por qué el Comité Asesor llega a la puntuación con la que califica la obra a salvo de la referencia al trabajo 5, quebrándose la garantía que supone intentar combatir la valoración mediante la prueba suficiente y adecuada del error; que después de interponer el recurso de alzada fundamentado en que la revista en la que se publicó el mencionado trabajo ("A Trabe de Ouro") tiene un indudable impacto, nada se argumentó al respecto ni nada se dijo en el informe complementario emitido con ocasión de la alzada, en el que no se da respuesta a las cuestiones expuestas en el recurso, insistiendo en que la norma obliga a considerar los méritos del curriculum amplio y al respecto no hay una consideración mínimamente razonada en el informe del Comité Asesor, máxime cuando se argumentó que en la evaluación positiva de otro compañero se incluía una obra publicada en una revista en la que él publicó tres trabajos recogidos en su CV completo; y que no consta que los componentes del Comité Asesor número 11 ("Filosofía, Filología y Lingüística") tengan la idoneidad técnica necesaria para valorar la actividad investigadora del campo científico en el que él la desarrolla ("Filología Alemana").

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la normativa aplicable contempla la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar cuando lo considere aconsejable el oportuno asesoramiento de la comunidad científica; que en este caso la resolución de la CNEAI impugnada se limitó a hacer constar que había recabado asesoramiento del Comité Asesor 11 encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de la Filosofía, Filología y Lingüística, adjuntando el informe, que hizo suyo, en el que se valoró la obra examinada con la calificación de 5,4, no alcanzando el mínimo de seis puntos requerido para la obtención de una valoración positiva; que de acuerdo con la STS de 5 de julio de 1996 dictada en interés de ley, la forma de motivación por remisión a informes técnicos obrantes en el expediente ha sido...

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