STSJ Castilla y León 699/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2012
Fecha10 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección: 3ª

SENTENCIA: 00699/2012

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101174

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: Ezequiel, Micaela

Abogado: JOSE MARIA DE LA RED MANTILLA

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 699/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 935/08 interpuesto por don Ezequiel y doña Micaela, representados por la Procuradora Sra. De Dios de Vega y defendidos por el Letrado Sr. De la Red Mantilla, contra Resolución de 21 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2002.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2008 don Ezequiel y doña Micaela interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de diciembre de 2007 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por los que se practicaron liquidaciones provisionales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por el concepto de IRPF de los ejercicios 2001 y 2002, en cuantía de 11.122,48 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de septiembre de 2008 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada procediendo por ello a su anulación, al igual que las liquidaciones a que ésta se refiere y a la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses y gastos del aval que se hayan producido para mantener la suspensión acordada en sede económico-administrativa, solicitando subsidiariamente se ordene practicar unas nuevas liquidaciones que tomen en consideración los argumentos de la demanda, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2009 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 25.319,01 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 3 de junio de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de marzo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 21 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Ezequiel y doña Micaela contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por los que se practicaron liquidaciones provisionales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por el concepto de IRPF de los ejercicios 2001 y 2002, en cuantía de 11.122,48 #, por entender, en esencia y en lo que ahora interesa, que los reclamantes han realizado una serie de obras en el inmueble de su propiedad de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Valladolid acogiéndose al programa de Rehabilitación de Edificios comprendida en el Área de Rehabilitación Integrada en la Zona de Platerías, Catedral y sus entornos, Casco Histórico de Valladolid; que de la documentación obrante en el expediente se desprende que la concesión de la subvención estaba condicionada a la obtención del otorgamiento de la calificación definitiva de actuación protegida en materia de Rehabilitación acogida al Real Decreto 1186/98, de 12 de junio; que según los artículos 27 y 32 de esta normativa se puede apreciar que las obras exigidas para poder obtener la subvención poco tienen que ver con las que integran el concepto de conservación y reparación, desprendiéndose de las diversas certificaciones que las obras en su conjunto representan una auténtica inversión destinada a la modernización del edificio mediante la correspondiente mejora en la mayor parte de sus elementos, con la consecuencia evidente del incremento en el valor del bien objeto de los mismos, obras que no destinándose a mantener en su condición ordinaria de uso sólo pueden ser consideradas como inversión amortizable, no sirviendo a estos efectos la calificación -jurídica- que a las obras le haya dado un arquitecto; y que el hecho de que, como manifiestan los reclamantes, en las liquidaciones del año 2001 se aceptara la deducción de unos gastos de conservación y reparación de idéntica naturaleza que los efectuados en el año 2002, no implica necesariamente que en las de este ejercicio deban ser calificados como tales, no pudiendo la doctrina de los actos propios perpetuar un estado de ilegalidad inicial.

Don Ezequiel y doña Micaela alegan en la demanda como primer motivo de impugnación que la cantidad desembolsada en las obras realizadas en el inmueble de su propiedad sito en la DIRECCION000 nº NUM005 de Valladolid -que merecieron la calificación de actuación protegible y subvencionable en el marco del programa del A.R.I. de la zona Platerías, Catedral y sus entornos en el Casco Histórico de esta ciudad- han de ser consideradas, en un inmueble con una antigüedad de más de 110 años con serios problemas de humedad y seguridad, superando el análisis superficial y terminológico que ha efectuado la Administración tributaria por remisión a la terminología ("rehabilitación") empleada por la normativa reguladora del A.R.I., y con apoyo en el informe del arquitecto redactor del proyecto así como en los informes de los técnicos de la empresa municipal VIVA, como gastos de conservación y reparación deducibles en su totalidad de los ingresos obtenidos por el alquiler; que en las siete certificaciones la descripción de las obras recoge cuatro capítulos que hacen referencia a los elementos comunes (portal), a las galerías, y sobre todo a la cubierta y a la fachada -revoco y pintura de fachadas y balcones, reparación de la cubierta y cornisas en prevención de grietas y humedades, restauración de elementos comunes con elementos de madera avejentados por el paso del tiempo y reparación, remodelación y adecuación de líneas repetidoras de electricidad, cajas de acometida, red de telefonía, etc-, todas ellas encuadrables jurisprudencialmente en el concepto de obras de reparación y conservación -lo que la Administración tributaria admitió inicialmente para el ejercicio 2001-como consecuencia del deterioro originado en la finca por el uso y transcurso del tiempo, ya que tienen su origen en una orden de ejecución de la autoridad municipal por razones de seguridad dado el deterioro que presentaba el inmueble y para evitar los peligros de posibles desprendimientos o caída de cascotes a la vía pública; que no ha existido ampliación del inmueble ni modificación o refuerzo de su estructura, ni se trata de obras de consolidación ni de inversiones que pretendieran por sí mismas alargar la vida del inmueble; que no constituyen mejora del inmueble pues han sido reparaciones necesarias e incluso imprescindibles para que el inmueble cumpliese con el objeto propio de su naturaleza; por otro lado, y como segundo motivo de impugnación referido a la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario por alquiler durante algunos meses del ejercicio 2002 de dos viviendas propiedad de la recurrente sitas en la CALLE000 NUM006, NUM007 NUM008 . y DIRECCION001 NUM009, NUM006 NUM010, de esta ciudad, alegan que tales rendimientos fueron constatados por la actuaria en el seno del procedimiento de verificación de datos mediante la utilización de requerimiento a terceros sin que tales cantidades fuesen puestas en su conocimiento a través del trámite de audiencia ex artículo 108.4 LGT para ratificarlas o rectificarlas, con la consiguiente indefensión y la imposibilidad de incorporar otros gastos deducibles de los arrendamientos -además del IBI considerado por la Administración- como los de comunidad, seguros, reparación y conservación, y los de amortización, por importe total de 8.127,03 #.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que las cantidades que los recurrentes consideran deducibles por...

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