STSJ Castilla y León 228/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha10 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 166/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 228/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 166/2012 interpuesto por INDUSTRIAS RAYCO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 552/2011 seguidos a instancia de DON Carlos Daniel, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Carlos Daniel contra INDUSTRIAS RAYCO S.A. y FOGASA debo condenar y condeno a la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A., a que abone al actor la cantidad de 15.273,87 # por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Carlos Daniel vino prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A., dedicada a la actividad de Siderometalurgia, durante los siguientes periodos: - de 11/11/91 a 10/05/93 - de 05/11/93 a 04/05/95 - de 03/02/97 a 30/04/97 - de 16/06/97 a 24/07/97 - de 01/09/97 a 24/12/97 - de 07/01/98 a 30/07/98 - de 03/09/98 a 19/06/02 - de 21/06/02 a 19/01/11 ostentando la categoría profesional de Especialista y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.397,01 #, desarrollando su actividad para la empresa demandada en el puesto de trabajo de Pintura, habiendo prestado servicios en el año 2.010 un total de 150 días. SEGUNDO.- En el puesto de trabajo de Pintura existe un nivel de exposición al ruido sin protección de 100,9 dB, con picos de 141,7 dB, siendo el nivel de ruido con protección de 72 dB, contando el actor en su trabajo con tapones o cascos de protección, a su elección, habiendo elegido el uso de tapones. TERCERO.- El importe del plus de penosidad para el año 2.010 correspondiente al actor es de 8,56 #/día. CUARTO.- En fecha 20 de diciembre de 2.010 INDUSTRIAS RAYCO S.A. presentó ante la Junta de Castilla y León solicitud de extinción de 25 contratos de trabajo por razones objetivas, que dio lugar al ERE número NUM000 . En fecha 7 de enero de 2.011 se presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo, Acta de 5 de enero de 2.011 relativa al acuerdo alcanzado entre la Empresa demandada y su Comité de Empresa en la que se fijaba la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, entre ellos el actor, habiéndose dictado Resolución en fecha 12 de enero de 2.011 por la Junta de Castilla y León en el ERE NUM000 autorizando a la empresa demandada la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, entre ellos el demandante, habiendo comunicado en fecha 19 de enero de 2.011 INDUSTRIAS RAYCO S.A., al actor la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con la Resolución emitida por la Autoridad Laboral en fecha 12 de enero de 2.011, el cual presentó demanda, solicitando se declarase la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 5 de enero de 2.011, nulo o subsidiariamente improcedente, que fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 165/2011, el cual en fecha 4 de abril de 2.011 dictó Sentencia por la que desestimando la demanda, se declaró no haber lugar a lo solicitado, en cuyo Hecho Probado Primero, se fijó una antigüedad del demandante de 11 de noviembre de 1.991. Dicha Sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 23 de junio de 2.011 . QUINTO.- La empresa demandada ha abonado al demandante en concepto de indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, pactada en el Expediente de Regulación de Empleo, la cantidad de 23.178 #.SEXTO.- En fecha 1 de septiembre de 2.008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 285/08, por la que se declaró el derecho del actor al reconocimiento a efectos de antigüedad de la totalidad de servicios prestados para la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A., desde el 11 de noviembre de 1.991, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonar al actor la cantidad de 1.309 # por tal concepto correspondiente al año 2.007. SEPTIMO En las hojas salariales del actor correspondientes al año 2.010 figura una antigüedad de 11 de noviembre de 1.991. OCTAVO.- La parte actora solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 18.560,91 # por los conceptos y cuantías que expresa en los Hechos Segundo y Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Industrias Rayco S.A. siendo impugnado por Carlos Daniel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interponiendose Recurso de Suplicación por la empresa RAYCO.

Se formula el presente recurso de suplicación por el demandante al amparo del artículo 191B de la ley de procedimiento laboral interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 191, b ) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente:

  1. Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Enero de 2014
    • España
    • January 14, 2014
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, de fecha 10 de abril de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 166/2012 , formulado por la empresa Industrias Rayco, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos autos nº 552/2011 de fecha 27 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR